A333-17


Auto 333/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

                                      

Referencia: expediente ICC- 2889

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto, Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto, Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado 20 de febrero de 2017, el señor Carlos Fabián Mora París, en calidad de apoderado judicial de la señora Lupe del Carmen Gómez Mora interpuso acción de tutela en contra de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pasto, Nariño por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su poderdante, en razón a que dicha entidad se negó a registrar la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 240-29721, decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, Nariño dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007-00723.

 

Según se desprende del acta individual de reparto del 20 de febrero de 2017[1], la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, Nariño el cual, mediante Auto del 21 de febrero de 2017[2], dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces con categoría de circuito del municipio de Pasto.

 

Lo anterior, con fundamento en que la acción de tutela fue interpuesta en contra de la oficina de instrumentos públicos de Pasto, Nariño, entidad que hace parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad que es descentralizada del orden nacional, conforme establecen la Ley 1579 de 2012 y el Decreto 2723 de 2014. Entonces, atendiendo a las reglas de reparto el conocimiento de la acción corresponde a los jueces con categoría de circuito.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto –Nariño, quien a través de Auto del 23 de febrero de 2017[3], se declaró incompetente para conocer la acción de tutela en tanto consideró que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizaban al juez de tutela para declarase incompetente y, en consecuencia, era el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, Nariño, quien debía resolver de fondo la litis planteada.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela[4] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.[6]

 

En el presente caso, es claro para la Sala Plena que las autoridades judiciales en conflicto hacen parte de jurisdicciones diferentes, toda vez que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto, Nariño pertenece a la jurisdicción ordinaria, en tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño a la de lo contencioso administrativo. En virtud de esto, encuentra la Corte que al evidenciarse la inexistencia de un superior jerárquico común entre las autoridades en conflicto, corresponde a este Tribunal decidir cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo que suscitó el presunto conflicto de competencia.

 

2. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela, por regla general, pueden ser interpuestas ante cualquier juez. No obstante, dicho cuerpo normativo determina que existen únicamente dos factores de asignación de competencia a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

3. En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que la aplicación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, toda vez que esta norma únicamente consagra las reglas para el reparto de dichos procesos[7]. Al respecto, la Sala Plena se pronunció en el Auto 124 de 2009 en los siguientes términos:

 

“Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

4. Asimismo, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que cuando dos autoridades judiciales promueven un conflicto de competencia fundamentadas en el Decreto 1382 de 2000 el expediente debe ser remitido al juzgado o tribunal a quien se repartió en primer lugar, a fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata[8], a menos que se evidencie un desconocimiento grosero y caprichoso de las reglas de reparto[9].

 

5. En el caso objeto de estudio, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en que al haber sido esta interpuesta contra una entidad del orden descentralizado nacional, su conocimiento corresponde a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000,

 

Estima la Corte que en el presente caso no existe conflicto de competencia alguno, sino una mera discusión respecto de la aplicación de las normas de reparto. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 21 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, Nariño, se abstuvo de tramitar la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. Además, se dispondrá el envío del expediente ICC-2889 a dicha autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y a las pretensiones formuladas por el apoderado de la accionante.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 21 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el señor Carlos Fabián Mora París, en calidad de apoderado judicial de la señora Lupe del Carmen Gomes Mora en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2889, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 22 cuad. ppal.

[2] Cfr. fol. 23 ib.

[3] Cfr. fol. 27 ib.

[4] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[8] Ver Auto 124 de 2009.

[9] Ver Auto 198 de 2009. En relación con la manipulación grosera de las reglas de reparto, esta Corporación ha señalado que la misma se presenta cuando se asigna una acción de tutela contra una alta corte a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o necesariamente, en los casos en que se reparte caprichosamente una acción de tutela contra providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.