A335-17


Auto 335/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

                                      

Referencia: expediente ICC- 2898

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo (Sala Única de Decisión) y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo (Sala Única de Decisión) y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado 21 de febrero de 2017, la ciudadana Alicia Alvarado Aldana interpuso acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Trabajo y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), ante las autoridades de Mocoa, Putumayo[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital en su condición de víctima del conflicto armado interno, en razón a que dichas entidades no le han asignado un proyecto productivo según establece el artículo 26 del Decreto 2569 de 2000[2].

Según se desprende del acta individual de reparto del 21 de febrero de 2017[3], la acción de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo (Sala Única de Decisión), autoridad judicial que mediante Auto del 6 de marzo de 2017[4], dispuso enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, Putumayo, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces con categoría de circuito de ese municipio. Lo anterior, con fundamento en que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad del sector descentralizado por servicios[5] y el Decreto 1382 de 2000 prevé que el conocimiento de estas acciones corresponde a dichas autoridades judiciales.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, quien, a través de Auto del 9 de marzo de 2017[6], señaló no compartir los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo. Al respecto, afirmó que el Decreto 1382 de 2000 establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional deben ser repartidas a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, entonces, al ser el Departamento para la Prosperidad Social una entidad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, la acción de tutela debe ser tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela[7] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[8]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.[9]

 

En el presente caso, es claro que las autoridades judiciales en conflicto tienen un superior jerárquico común, esto es, la Corte Suprema de Justicia[10]. Sin embargo, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, es necesario que la Corte dirima esta controversia, pues de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ello, en vista de que la acción de tutela fue formulada en el mes de febrero del año 2017 y, se encuentran vencidos los términos establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2.                De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela, por regla general, pueden ser interpuestas ante cualquier juez. No obstante, estas normas disponen que existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

3.  Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe reglas de reparto, por lo que ninguna discusión en relación con la interpretación o aplicación del mismo genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente[11], De esta manera, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentadas en esa norma, el expediente debe ser remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata; a menos que se evidencie un desconocimiento grosero y caprichoso de las reglas de reparto[12].

 

En relación con esta última regla, la Corte Constitucional en Auto 198 de 2009 se pronunció en los siguientes términos:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” (subrayado fuera del texto original)

 

4.  En el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo (Sala Única de Decisión) se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida con fundamento en que la UARIV hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que el conocimiento de tutelas promovidas en su contra corresponde a los juzgados con categoría de circuito conforme establece el Decreto 1382 de 2000. A Su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo se declaró incompetente esgrimiendo argumentos con base en la misma norma.

 

Considera la Corte que en el caso sub examine no se presenta conflicto de competencia alguno, por el contrario, estamos frente a una discusión respecto de la aplicación de las normas de reparto. En consecuencia, la Sala aplicará la regla en virtud de la cual “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[13].

 

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 6 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo (Sala Única de Decisión) se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela de la referencia y, dispuso la remisión del expediente respectivo. En adición, se dispondrá el envío del expediente ICC-2898 a dicha autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme los hechos y las pretensiones formuladas por el apoderado de la accionante.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 6 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa-Sala Única de Decisión, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por Alicia Alvarado Aldana en contra de la la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio del Trabajo.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa-Sala Única de Decisión, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2898, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal se entiende que la tutela fue presentada “a prevención” en el Municipio de Mocoa. El término “a prevención” implica que cualquiera de los jueces competentes, de acuerdo con el art. 86 de la C.P. y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela impetrada.

[2] Artículo 26. Componentes de los programas de estabilización socioeconómica. Se entiende por componentes de los programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos. Los componentes vivienda y tierra serán suministrados a través de los sistemas que para tales efectos desarrollen el Banco Agrario, el Inurbe y el Incora, dentro de sus planes de atención a población desplazada, los cuales podrán, subsidiariamente, ser apoyados por la Red de Solidaridad Social, y a los cuales accederán en procura de satisfacer los derechos vulnerados en tal materia, preferencialmente, las personas que al momento del desplazamiento, previa verificación de la Red de Solidaridad Social, contaban con derecho de propiedad o posesión sobre un lote de terreno o una vivienda.

Parágrafo. Para efectos de la ejecución de proyectos productivos, el Estado promoverá a través de la Red de Solidaridad Social, la participación de organizaciones privadas nacionales e internacionales con experiencia en procesos de consolidación y estabilización socioeconómica de población desplazada. La coordinación de las labores que desarrollen las organizaciones que participen en la formulación y ejecución de tales proyectos productivos, estará bajo la dirección de la Red de Solidaridad Social, quien podrá celebrar los convenios que resulten necesarios.

[3] Cfr. fol. 9 cuad. ppal.

[4] Cfr. fol. 11 cuad. ppal.

[5] Al respecto estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que la Ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del cual hace parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (numeral 14 del artículo 160), ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[6] Cfr. fol. 17 cuad. ppal.

[7] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[9] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[10] Se evidencia que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal. No obstante, es claro para la Sala que el Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo consta solo de una Sala Única de Decisión.

[11] Ver Auto 124 de 2009.

[12] Ver Auto 198 de 2009.

[13]Ver Auto 124 de 2009.