A336-17


Auto 336/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2899

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán, Sala Constitucional, y el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca.

 

Acción de tutela de Enrique García Carvajal en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán, Cauca.  

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         El señor Enrique García Carvajal interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán, Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, por el no pago de la prima de servicios y de productividad. Señaló que mediante Resolución N° 1109 del 05 de julio de 2016 la accionada resolvió suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional en su favor por encontrarse incapacitado de manera ininterrumpida desde el 02 de octubre de 2015. Solicitó se ordene al pago de los referidos conceptos, teniendo en cuenta que éstos se causaron el 30 de junio de 2016, fecha anterior a la expedición de la resolución que suspende su pago.

 

1.2.         La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior de Popayán, Sala Constitucional, quien, mediante Auto del 23 de agosto de 2016, rehusó el conocimiento de la solicitud de amparo argumentando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 del 2000, las acciones de tutela en contra de cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, clasificación en la cual se encuentra la entidad accionada, conforme a su naturaleza jurídica, deben ser repartidas a los jueces con categoría de circuito. En razón de lo anterior, remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para ser asignado entre los jueces del circuito o con categorías de tales.

 

1.3.         Efectuado un nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de agosto de 2016, expuso que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Supremo y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que el juez constitucional no puede declararse incompetente en virtud de una indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000.

 

1.4.         Por otro lado, al estudiar los argumentos del Tribunal Superior de Popayán, Sala Constitucional, respecto de la naturaleza jurídica de la accionada, expone que la misma es un organismo de carácter nacional y que sus seccionales existen en razón a la desconcentración en la prestación del servicio público y, en ese sentido, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura. Conforme a lo expuesto, resolvió no conocer de la acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para definir la competencia.

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1.         Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común |o, (ii) en aquellos casos en que, existiendo[1], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela[2]. Eventos en los cuales esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, podrá decidir cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia se entiende residual[3].

 

2.2.         La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez. Y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (i) la competencia territorial y (ii) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

2.3.         De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Lo anterior, en tanto este decreto, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

2.4.         La Sala plena de esta Corte estableció a través del Auto 124 de 2009[6] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por la Corporación:

 

(…)

 

(iii)                    Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)                     Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. // Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. 

 

3.                 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1.         El Tribunal Superior de Popayán, Sala Constitucional, se declaró incompetente para resolver de la acción de tutela de la referencia, toda vez que consideró que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, pues según entiende la accionada ostenta la naturaleza de entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. De esta manera, señaló que la solicitud de amparo promovida por el señor Enrique García Carvajal debía ser conocida por una autoridad judicial del circuito. 

 

3.2.         Por su parte, el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, refirió que no puede el juez constitucional declararse incompetente al conocer una acción de tutela, fundamentando su decisión en la indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000, pues aquéllas no definen la competencia. Por otra parte, al referirse a los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar su incompetencia, respecto a la naturaleza jurídica de la accionada, expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es comparable con las entidades señaladas en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 del 2000, pues sus respectivas seccionales existen en razón a la desconcentración en la prestación del servicio público. Por estos motivos, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia presentado.

 

3.3.         Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los jueces no pueden proponer conflictos negativos de competencia alegando situaciones o circunstancias ajenas a las citadas reglas de competencia, ya que de esta manera se estaría limitando el acceso a la administración de justicia. Específicamente, ha indicado que las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 fueron definidas por esta Corporación como aquellas que organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento.”[7]

 

3.4.         La jurisprudencia ha indicado que el juez de tutela debe establecer su competencia, verificando si la accionada es una autoridad del orden nacional o no, para el presente caso, “la Dirección Ejecutiva de Adminis­tración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.”[8] Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.

 

3.5.         De acuerdo a lo señalado, es claro que en el presente caso no existe un conflicto de competencia, toda vez que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y no se relaciona con los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, a fin de solucionar el aparente conflicto, se dispondrá remitir el asunto al primer juez al que le fue repartido el expediente.

 

3.6.         En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto del 23 de agosto de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Constitucional y se ordenará remitirle el expediente a dicha autoridad para que para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

3.7.          

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el auto del  23 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Constitucional dentro de la acción de tutela de Enrique García Carvajal en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán, Cauca.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2899 al Tribunal Superior de Popayán, Sala Constitucional, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. 

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos Autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] Auto 236 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

[3] Cfr., Autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes Autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6] Reiterado en los Autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[7][7] Auto 170 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Auto 114/03, Autos 064/07, reiterado por el Auto 338/08, reiterados en el Auto A 108 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.