A337-17


Auto 337/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2901

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán – Sala de Decisión Constitucional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán.

 

Acción de tutela presentada por Zulaima Elizabeth Vargas Zúñiga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 31 de marzo de 2017, la señora Zulaima Elizabeth Vargas Zúñiga interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al principio de confianza legítima en el procedimiento de acceso a la función pública por concurso de méritos, a la estabilidad laboral, al acceso efectivo a la administración pública, al mínimo vital y a la vida digna, dado que la entidad accionada conformó la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados en la convocatoria No. 324 de 2014 – ICA, pese a que la Universidad de Medellín, entidad encargada de realizar el proceso de selección, decidió (i) anular el ítem No. 9236 de los cuadernillos de preguntas y respuestas, (ii) recalificar a los aspirantes que concursaron en la convocatoria No. 324 de 2014 y (iii) calificar de manera diferente a lo establecido en la guía de orientación al aspirante (documento publicado por la propia Universidad de Medellín, previo a realizar las pruebas escritas para la mencionada convocatoria)[1].

 

2. El 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, pues consideró que acorde con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2]la entidad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios y no al nacional (…) por tanto, se ordenará la remisión inmediata del expediente ante los juzgados del circuito (…).

 

Asimismo, manifestó que su determinación se ajusta a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia “respecto a la necesidad de proveer medidas necesarias para garantizar el derecho esencial al debido proceso y postulado de legalidad, enviando el asunto según las pautas de repartimiento, al juez que se halle investido efectivamente de la potestad para estudiarlo, según la naturaleza de la entidad accionada”[3].

 

3. El 5 de abril de 2017, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán estimó que contrario a lo manifestado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan a los despachos judiciales a declinar el conocimiento de una acción de tutela, razón por la cual quien debe decidir y conocer de una acción de tutela es el juez que por reparto conoció por primera vez del trámite. En consecuencia, señaló que el conocimiento  del asunto de la referencia, correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional.

 

Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Cabe resaltar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta categoría (Tribunal Superior y Juzgado del Circuito), pero hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Popayán, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Popayán, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[8].

 

8. En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC fundando su decisión en la aplicación del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán estimó que el asunto debía resolverse, remitiendo el expediente a quien le fue repartido el asunto en un primer momento.

 

9. Conforme con lo expuesto en precedencia, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional argumentó su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, tal despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

Sobre el particular, esta Corte ha manifestado de manera reiterada que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[9].

 

10. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por la señora Zulaima Elizabeth Vargas Zúñiga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el cuatro (4) de abril de 2017, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional, para que en lo sucesivo se abstenga de  proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. A juicio de esta Corporación, el comportamiento asumido en esta oportunidad es absolutamente inaceptable y compromete gravemente la efectividad de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela,  el auto proferido el cuatro (4) de abril de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora Zulaima Elizabeth Vargas Zúñiga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2901 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Constitucional, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 29 cuaderno No. 1.

[2] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

[3][3] Folio 674 – 675 cuaderno No. 1.

[4] Folio 680 - 681 cuaderno No.1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

[7] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[8] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[9] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.