A338-17


Auto 338/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2902

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Que Yeni del Socorro Delgado Muñoz instauró acción de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario de Popayán y la Dirección General del INPEC en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar. Lo anterior, toda vez que las mencionadas entidades no han permitido que su hijo, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel judicial de Popayán, sea trasladado a la ciudad de Pasto, para que su familia tenga la posibilidad visitarlo.

 

3.                Que el asunto se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, quien a través de auto del 7 de marzo de 2017, dispuso declararse incompetente para conocer el asunto y remitir el expediente a juzgados del circuito de Popayán.

 

Lo anterior, al señalar que, en virtud de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos de la actora, en este caso, el departamento del Cauca, pues fue allí donde se adelantaron las respectivas audiencias dentro del proceso penal que se le adelantó a su hijo y es en Popayán donde este último se encuentra recluido. Aunado a ello, advirtió que una de las entidades demandadas tiene su domicilio en la ciudad antes señalada, situación que se suma a las razones por las cuales considera que su despacho no es competente para asumir el conocimiento del asunto.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 1º del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán quien, a través de auto del 14 de marzo de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitir el asunto a esta Corte, al considerar que, en primer lugar, se equivoca el juez de origen al no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, puesto que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece reglas de reparto y no de competencia.

 

En segundo término, señaló que de conformidad con lo dispuesto por  la jurisprudencia constitucional, en relación con la competencia por factor territorial, se observa que la demandante eligió presentar la acción de tutela en Tangua, Nariño, indicando que debía ser notificada de las respectivas actuaciones en la vereda Chávez, ubicada en el mencionado municipio. Por tanto, sostuvo que quien debe conocer el asunto es el juez de dicho lugar y, en esa medida, propuso conflicto negativo de competencia.

 

5.                Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[3], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[4].

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[5].

 

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte en múltiples providencias, a saber: los autos 124 de 2009, 281 de 2012, 225 de 2015, 007 de 2016, 004 de 2017 y 128 del mismo año, entre muchos otros, afirmando que los únicos conflictos de competencia que surgen sobre la materia, son aquellos que se derivan de la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

7. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño toda vez que, en efecto, según se advierte de lo señalado en el escrito de tutela, la demandante aportó una dirección de notificación correspondiente al municipio de Tangua, por lo que se entiende que es el lugar que corresponde a su domicilio y donde se está viendo afectada por no contar con la posibilidad de visitar a su hijo.

 

En esa medida, para esta Sala es claro que los efectos de la supuesta transgresión de los derechos fundamentales ocurren en el mencionado municipio, lugar elegido por el demandante para presentar la acción de tutela, decisión debe ser respetada.

 

8. Así las cosas y, en vista de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño es competente, a prevención, para conocer el asunto en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al ejercer jurisdicción en el lugar donde se presentan los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, según se expuso, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño dentro del expediente ICC-2902.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño el expediente ICC-2902, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Yeni del Socorro Delgado Muñoz contra el Instituto Penitenciario y Carcelario de Popayán y la Dirección General del INPEC.

 

TERCERO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 1º del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

                                               

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[4] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[5] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.