A339-17


Auto 339/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: expediente ICC-2904

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., doce. (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor Álvaro Iván Tobón Buriticá interpuso acción de tutela en contra de la EPS Cafesalud en Apartadó al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 16 de agosto de 2016 a propósito de la negativa de prescribir las incapacidades a las que tenía derecho como consecuencia del desprendimiento y ruptura de la retina.

 

3. Mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado. El 14 de octubre de 2016, el actor presentó ante ese juzgado un incidente de desacato y el 18 de octubre siguiente se requirió al representante legal de la EPS Cafesalud de Apartadó para que diera cabal cumplimiento a la sentencia, sin embargo, el representante de la entidad guardó silencio.

 

4. El 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, declaró el desacato de la orden impartida a la EPS Cafesalud, sancionó a los representantes de la entidad con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso la remisión de esta actuación a los jueces del circuito (reparto) de esta localidad, para que se surtiera la consulta de que trata el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[2].  

 

5. El trámite para conocer la consulta de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que en providencia de 20 de enero de 2017 declaró la falta de competencia[3] porque “los juzgados laborales del circuito no somos superiores jerárquicos, ni superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales[4], fundamentando la decisión en providencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Mixta – Sede Constitucional, de 2 de septiembre de 2016, el cual “decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (…) y asignó su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó[5]”.

 

6. El trámite incidental fue enviado a los juzgados de circuito- reparto-, no obstante, correspondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, que mediante proveído de 24 de enero de 2017 a su vez decidió no asumir el conocimiento del asunto y remitirlo a la Corte Constitucional “a efectos de tener claridad respecto de la disparidad de criterios en lo atinente al asunto en referencia como quiera que la H. Corte Constitucional, puede conocer y dirimir los presuntos conflictos que se susciten en materia de tutela, y/o incidentes de desacato en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, se dispone la remisión del expediente para tal efecto”. Así las cosas, remitió el expediente del incidente de desacato incoado por el señor Tobón Buriticá en contra de Cafesalud EPS a fin de que este Tribunal decida cuál autoridad debe conocer de la presente solicitud.

 

7. Tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y resolver los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el supuesto conflicto no tengan superior jerárquico común.  De presentarse tal evento, el expediente debe ser enviado a la Corte, máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para que defina el operador judicial que deba conocer del trámite respectivo.[6]

 

También se ha considerado que atendiendo a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la justicia y respeto por los derechos fundamentales, en aquellos eventos en los que a pesar de existir un superior jerárquico común el retardo en la resolución de un presunto conflicto de competencia pueda comprometer la efectividad de las garantías fundamentales, esta Corporación es competente para desatarlo de acuerdo a las reglas de competencia que fije la normatividad o la jurisprudencia sobre la materia.

 

8. Es importante destacar que el presente conflicto de competencia no recae sobre el conocimiento de una acción de tutela que se encuentra a la espera de ser resuelta por el juez constitucional, sino que, versa sobre la consulta de una sanción impuesta en un trámite de incidente de desacato[7], por el incumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia en tutela.

 

9. Los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 garantizan la regla que toda persona puede “reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

Respecto de lo anterior esta Corte precisó en auto 067 de 2011, lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.” De esta manera, las reglas que ha establecido este Tribunal Constitucional en materia de conflictos de competencia sobre el conocimiento de una acción de tutela son extensivos a todo trámite al estar regida por un procedimiento “breve y sumario” el cual compromete el respeto oportuno y efectivo de los derechos fundamentales y garantías para su protección (artículo 86 superior)[8].

 

10. Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó no puede alegar la falta de competencia para conocer de la consulta del incidente de desacato en la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, puesto que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

11. Aunado lo anterior, para esta Corporación la especialidad (laboral, civil y penal) no constituye un criterio para alterar la competencia por cuanto el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que todos los jueces pertenecen a la jurisdicción constitucional y así lo ha sostenido este Tribunal[9].

 

12. La Sala encuentra que en el presente caso la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de la acción constitucional[10].

 

13. En consecuencia, aplicando las reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[11], por lo cual se dispondrá el envío del expediente ICC-2904 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, a fin de que conozca de manera inmediata de la consulta del Auto de 12 de enero de 2017 sin más dilación injustificada, toda vez que este asunto que debió resolverse en un término de 10 días, ha superado los 5 meses sin que se haya emitido una respuesta de fondo.

 

En ese orden de ideas, será necesario exhortar a las citadas autoridades judiciales, para que en el futuro tramiten con la celeridad debida las acciones de tutela y/o incidentes de desacato que sean repartidas, con el objeto de que no se desdibuje la finalidad de la acción de tutela como mecanismo ágil de protección de los derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que dispuso no asumir la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta del Auto de 12 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2904 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, para que asuma de manera inmediata el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta del Auto de 12 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.

 

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó - para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017.

[2]“ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 

[3] Folios 24 a 29 del cuaderno principal de tutela.

[4] Folio 28 del cuaderno principal de tutela.

[5] Folio 29 del cuaderno principal de tutela.

[6] Autos 230 de 2012, A241 de 2013, A218 de 2014, A002 de 2015 y A449 de 2016.

[7] Procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.Ver sentencia C-367 de 2014 que estableció que “para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.

[8] En Auto 191 de 2013 esta Corporación resolvió un conflicto de competencia en un incidente de desacato suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia. Así mismo, en Auto 033 de 2015 se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Sucre y la Corte Suprema de Justicia en el trámite de un incidente de desacato.

[9] Ver Autos 018 de 2014, A033 de 2015, A124 de 2016, A086 de 2017.

[10] Artículo 86 superior y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[11]Auto 124 de 2009.