A340-17


Auto 340/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

                                      

 

Referencia: Expediente ICC- 2906

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado 26 de mayo de 2017, el señor Gonzalo Alarcón Polanía interpuso acción de tutela contra la Fiscal Local 186 de Bogotá, Doctora Hilda Cristina Castañeda Martínez, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la funcionaria accionada no dio respuesta al escrito del 25 de abril de 2017, en donde éste solicitaba información sobre el proceso 1100160990692016-01564.

 

Según se desprende del acta individual de reparto del 26 de mayo de 2017[1], la acción de tutela fue asignada al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá el cual, mediante Auto del 30 de mayo de 2017[2], dispuso enviar el expediente a los juzgados penales del circuito de Bogotá –reparto-, para que procedieran a asignarlo a una de estas autoridades judiciales, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece que cuando una acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, esta debe ser repartida al respectivo superior funcional del accionado, específicamente, “si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.

 

Así, una vez revisada la acción de tutela, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá estimó que la misma se interpone contra la Fiscalía Local 186 de Bogotá, entidad adscrita a los jueces penales municipales de esa ciudad, por lo que el conocimiento de la acción impetrada corresponde a los jueces penales del circuito de Bogotá, en su calidad de superiores jerárquicos.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, quien, a través de Auto del 5 de junio de 2017[3], se declaró incompetente para conocer la acción de tutela en tanto consideró que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizaban al juez de tutela para declarase incompetente y, en consecuencia, es el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, quien debe resolver de fondo la litis planteada.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela[4] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.[6]

 

En el presente caso, es claro que las autoridades judiciales en conflicto tienen un superior jerárquico común, esto es, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[7]. Sin embargo, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, es necesario que la Corte dirima esta controversia, pues de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ello, en vista de que la acción de tutela fue formulada en el mes de mayo de la presente anualidad y, se encuentran vencidos los términos establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela, por regla general, pueden ser interpuestas ante cualquier juez. No obstante, dicho cuerpo normativo determina que existen únicamente dos factores de asignación de competencia a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.

 

3. Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe reglas de reparto, por lo que ninguna discusión en relación con la interpretación o aplicación del mismo genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente[8], De esta manera, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentadas en esa norma, el expediente debe ser remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata; a menos que se evidencie un desconocimiento grosero y caprichoso de las reglas de reparto[9].

 

En relación con esta última regla, la Corte Constitucional en Auto 198 de 2009 se pronunció en los siguientes términos:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” (Subrayado fuera del texto original)

 

4. En el caso objeto de estudio, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en que al haber sido esta interpuesta contra la Fiscalía Local 186, su conocimiento corresponde a los jueces penales con categoría de circuito, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.

 

Evidencia la Corte que en el presente caso no se genera siquiera un conflicto negativo de competencia, pues ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 da lugar al mismo. Tampoco, se evidencia un reparto grosero y arbitrario de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Gonzalo Alarcón Polanía, al no encontrarse el caso enmarcado en alguno de los supuestos que ha delimitado este Tribunal para tal efecto, a saber: (i) cuando se asigna el conocimiento de una tutela contra una alta corte a un funcionario judicial diferente a sus miembros, o (ii) cuando se reparte una tutela contra providencias judiciales, a un Despacho diferente del superior funcional del que dictó la decisión atacada.

 

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de tramitar la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. Además, se dispondrá el envío del expediente ICC 2906 a dicha autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y a las pretensiones formuladas por el accionante.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Gonzalo Alarcón Polanía en contra de la Fiscalía Local 186 de Bogotá.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2906, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 42 cuad. ppal.

[2] Cfr. fol. 44 ib.

[3] Cfr. fol. 49 ib.

[4] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Se evidencia que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por las Salas Mixtas (salas plenas) del Tribunal.

[8] Ver Auto 124 de 2009.

[9] Ver Auto 198 de 2009.