A341-17


Auto 341/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2910

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó – Antioquia.

 

Acción de tutela presentada por Uberley De Jesús Martínez David.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 6 de diciembre de 2016, el señor Uberley De Jesús Martínez David presentó acción de tutela contra la EPM (Empresas Públicas de Medellín) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, toda vez que la entidad accionada no reconoció en su favor los valores adicionales cancelados por el servicio de energía eléctrica, los cuales fueron generados como consecuencia de la autorización emitida por la propia empresa, para que “un vecino” usara la conexión dispuesta para el consumo del accionante[1].

 

2. El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó - Antioquia, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la presente acción de tutela y vinculó a la Superintendencia de Servicios al estimar que dicha entidad “puede ser potencialmente llamada a responder por las pretensiones invocadas por el accionante”[2]. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental al debido proceso del señor Martínez David[3].

 

Inconforme con la anterior decisión, el 22 de diciembre de 2016, la EPM radicó escrito de impugnación.

 

3. El 12 de enero de 2017, después de realizado el reparto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia decidió rechazar el análisis del asunto por falta de competencia, pues conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991el trámite de impugnación deber ser conocido por el superior jerárquico correspondiente.

 

En este orden de ideas, señaló que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia en casos similares al aquí debatido ha considerado que “se ha discutido desde antaño la diferencia entre superior jerárquico y superior funcional, pero dicha distinción ha sido saldada por la Corte Constitucional al englobar, en el ámbito estrictamente jurisdiccional ambos conceptos en uno solo y referirse indistintamente a superior jerárquico funcional” y que en virtud de ello, han considerado que “la competencia funcional se refiere específicamente a la clase de asuntos sometidos al conocimiento del juzgador por orden expresa del legislador (disposiciones legales) o excepcionalmente por una autoridad administrativa”.

 

Conforme con lo anterior,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia manifestó que “el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que les atribuye la competencia a los jueces municipales (hoy municipales de pequeñas causas y competencia múltiple) para conocer de asuntos laborales, en procesos cuya cuantía ‘que no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente’, los que deben tramitarse por el proceso de única instancia (…) en este entorno, el Juzgado Laboral del Circuito, no es superior jerárquico de dichos Despachos Judiciales, ya que en razón de la naturaleza el proceso, no conocerían de las decisiones de estos”. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para un nuevo reparto[4].

 

4. Efectuado el reparto ordenado, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó – Antioquia. El 16 de enero de 2017, tal despacho judicial consideró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia no podía abstenerse de tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez David conforme a lo señalado por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, pues la Corte Constitucional ha precisado que “el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso”[5].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

6. Cabe resaltar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen la misma categoría (Circuito) y hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Antioquia, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

7. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

8. En el caso concreto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia decidió rechazar el análisis del asunto de la referencia fundando su decisión en la aplicación del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues acorde con lo dispuesto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, en un caso similar al debatido, debido a la cuantía del asunto no es el superior funcional del juez de primera instancia - Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó -. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó – Antioquia señaló que el asunto debía resolverse de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, es decir, que conoce el juez al que le fue repartido el asunto en un primer momento.

 

9. Conforme con lo expuesto en precedencia, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia basó su incompetencia en las normas del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela, comoquiera que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son los que se suscitan con ocasión de la aplicación o interpretación de los factores previstos en el citado artículo 37 del decreto 2591 de 1991[8].

 

10. De otro lado, es preciso reiterar que la jurisdicción constitucional está compuesta por el órgano de cierre, es decir, la Corte Constitucional y todos los jueces de la república que deban proferir decisiones de tutela, sin importar la jurisdicción o especialidad a la que orgánicamente pertenezcan[9].

 

“2.2. En ese orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional, motivo por el cual, el artículo 86 de la Constitución Política ‘enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales’. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado como regla que cualquier juez “está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

 

11. Así las cosas, en vista de que el artículo 32 del Decreto 2591de 1991 establece que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” y dado que la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad,  el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de amparo es el superior jerárquico del fallador de primera instancia.

 

12. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, autoridad que además, ostenta una posición jerárquica respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, juez de primera instancia, según la estructura orgánica de la administración de justicia, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor Uberley De Jesús Martínez David contra la EPM (Empresas Públicas de Medellín). En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de enero de 2017, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Para la Corte el argumento planteado por el referido juzgado laboral es inaceptable en tanto, de admitirse, implicaría la existencia de procesos de tutela que no podrían tramitarse en segunda instancia. En consideración a ello la Sala prevendrá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia para que, en lo sucesivo, decidan acorde con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela,  el auto proferido el doce (12) de enero de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor Uberley De Jesús Martínez David.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2910 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia para que en lo sucesivo decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 3 cuaderno No. 1.

[2] Folio 13 cuaderno No.1 .

[3] Folio 60 – 66 cuaderno No. 1.

[4] Folio 77 – 80 cuaderno No. 1.

[5] Folio 83 – 84 cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

[8] Al respecto ver A-002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; A-086 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-189 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.

[9][9] Ver A-141 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.