A342-17


Auto 342/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza

 

 

Referencia: ICC-2911

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                El señor Miguel Mariano Castillo Mora, promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por parte de Coomeva EPS, al no autorizarle una cita de control con el “subespecialista (Dolor y cuidado paliativos)”[2].

 

3.                El asunto le fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia que, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la acusada autorizar la cita requerida. Fallo que fue impugnado por Coomeva EPS.

 

4.                Admitida la alzada, el expediente le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que surtiera el trámite de segunda instancia. No obstante, a través de auto del 2 de marzo de 2017, el operador judicial decidió declararse sin competencia para conocer el asunto, toda vez que, en su sentir, no era el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia. Para ello, argumentó que no compartían especialidad en tanto que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le asignaba jerarquía funcional respecto de otros jueces. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la oficina de reparto para que se realizara una nueva asignación.

 

5.                Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó quien, a través de auto del 6 de marzo de 2017, propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

6.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[4], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[5], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7].

 

7.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional, ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

8.                Así las cosas, no le es dable al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó declararse sin competencia para resolver el presente asunto, invocando las normas del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social) pues este define el ámbito de aplicación de las disposiciones de dicha codificación y, en materia de tutela, los únicos elementos que pueden alterarla son el factor territorial y, con relación a la naturaleza de la entidad demandada, las que se adelanten contra la prensa y los medios de comunicación.

 

Adicionalmente, esta Corte ha indicado que la especialidad no constituye un criterio para alterar la competencia habida cuenta que: Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.”[9].

 

9.                Por tanto, se respetará la asignación realizada por la oficina de reparto para surtir la segunda instancia, con el fin de que la acción de amparo sea decidida inmediatamente. En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del recurso de impugnación presentado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 2 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dentro del expediente ICC-2911.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el expediente ICC-2911, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Miguel Mariano Castillo Mora contra Coomeva EPS.

 

TERCERO.- EXHORTAR a las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite para que, en lo sucesivo, se abstengan de dilatar el curso normal del proceso de las acciones de tutela, teniendo en cuenta que este recurso procura por la expedita protección de derechos fundamentales.

 

CUARTO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

                                               

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Folio 1 del cuaderno 2.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[5] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[6] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Auto 048 de 1998, reiterado en autos A 123 de 2001, A 155A de 2001 y A 031 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).