A346-17


Auto 346/17

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

Referencia: Expediente T-6.011.878

 

Demandante: Robinson Rodríguez Oviedo

 

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, Congreso de la República, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 28 de noviembre de 2016, el señor Robinson Rodríguez Oviedo, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional y el Congreso de la República por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la inaplicación del principio de favorabilidad en la ley penal.

 

2. En efecto, en su escrito de demanda el actor señaló que en su contra le fue adelantado un proceso penal por el delito de falsedad material e ideológica en documento público el cual, en primera instancia, concluyó con la extinción de la acción penal y el archivo de la diligencia por prescripción.

 

Sin embargo, tal providencia fue impugnada por el ente acusador y otros sujetos procesales, correspondiéndole su estudio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva quien, a través de providencia del 28 de junio de 2016, modificó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, en la segunda instancia.

 

3. Ante esta situación, el 1 de agosto de 2016, en el término del traslado de la casación, apeló el referido fallo condenatorio con fundamento en las previsiones contenidas en la Sentencia C-792 de 2014, impugnación que fue rechazada mediante providencia del 17 de agosto de 2016.

 

Frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2016, se confirmó la determinación precedida y fueron remitidas las diligencias, dándole el tratamiento de recurso de queja, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

4. A su turno, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, mediante decisión del 26 de octubre de 2016, se abstuvo de dar trámite a la alzada presentada al considerar, entre otras cosas: “(…) pese a que la inconstitucionalidad diferida contempla que surtido el plazo de un año, debe entenderse que procede la impugnación de los fallos condenatorios ante el superior jerárquico o funcional de quien los profirió, no puede esta Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las bases mismas del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de reserva legal y de separación de poderes.”.

 

5. Inconforme con lo anterior, el señor Rodríguez acudió a la acción de tutela en tanto que, a su parecer, cumple los requisitos de aplicación de la Sentencia C-792 de 2014, precisados en la Sentencia SU-215 de 2016, luego debe permitírsele darle trámite a la apelación a pesar de la ausencia de un referente normativo que así lo materialice.

 

En efecto, señaló que el precedente unificado de esta Corporación contempla tres supuestos los cuales se acreditan, en su caso, de la siguiente manera:

 

- Que se trata de una condena impuesta por primera vez, en la segunda instancia del proceso penal.

- Que la sentencia ordinaria, al 24 de abril de 2016, no se encontraba ejecutoriada.

- Y, frente al tercer supuesto que exige que el proceso penal se hubiera adelantado bajo la Ley 906 de 2004, lo cumple, si se le realiza un análisis de su caso, a la luz de principios superiores, como el de aplicación de la ley más favorable en materia penal, pues de estudiarse su solicitud de esta manera, se le podría hacer extensiva la garantía de doble instancia que procuró materializar la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, a pesar de que su condena fue proferida con arreglo a la ritualidad procesal señalada en la Ley 600 de 2000.

 

6. La demanda de tutela le fue repartida, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las directrices contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto, algunas de las accionadas, a saber, la Corte Constitucional y el Congreso de la República, son entidades del orden nacional, y este asunto le corresponde estudiarlo, en primera instancia, a los tribunales o consejos seccionales.

 

7. Reasignado el caso, el 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró sin competencia para estudiarlo, con fundamento en el precedido decreto y, en consecuencia, dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

8. Radicado el expediente en tal Corporación, la Sala de Casación Penal, a través de auto del 6 de diciembre de 2016, explicó que su homóloga Civil escindió la solicitud de amparo pues consideró que respecto de lo alegado en contra de la Corte Constitucional y el Congreso de la República carecía de competencia habida cuenta que al ser autoridades públicas del orden nacional, en atención del Decreto 1382 de 2000, le correspondía conocer, en primera instancia, a los tribunales o consejos seccionales.

 

Por ende, devolvió las actuaciones a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera la acción de tutela en lo atinente a la Corte Constitucional y el Congreso de la República.

 

9. Por último, el 11 de enero de 2017, el Tribunal en comento admitió la demanda de tutela bajo estudio pero solo respecto de los reproches que el actor realizó frente al Congreso de la República, los cuales estaban encaminados a cuestionar la omisión del órgano de representación popular de dar cumplimiento a la regulación integral del derecho a impugnar las sentencias condenatorias.

 

Lo anterior, por cuanto ese despacho estimó que no era pertinente considerar como accionada a la Corte Constitucional[1]. En consecuencia, dispuso la notificación de la demanda de tutela al Congreso de la República.

 

10. La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de enero de 2017 negó la solicitud de amparo al considerar que no existía vulneración alguna por cuanto la Sentencia C-792 de 2014 fue precisa al indicar que le daba un plazo al Congreso de la República para legislar sobre la materia pero, en caso de que no lo hiciera, se tornarían procedentes las impugnaciones de los fallos condenatorios ante el superior jerárquico o funcional que imponga la condena.

 

Adicionó el Tribunal en comento, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, que remitiría el expediente a la Corte Suprema de Justicia a efecto de que esta se pronunciara sobre los requerimientos elevados en contra de la Sala de Casación Penal y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[2].

 

Sin embargo, a pesar de lo ordenado, el asunto fue remitido por el tribunal mencionado a esta Corporación, siendo seleccionado para revisión y asignado a la Sala Cuarta por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 16 de marzo de 2017, el cual fue comunicado el 4 de abril de la misma anualidad.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La acción de tutela y las reglas de competencia

 

La acción de tutela fue una de las incorporaciones más novedosas que consagró la Constitución Política de 1991, en tanto que surgió como un mecanismo informal, preferente y sumario al cual pueden acudir los ciudadanos cuando no tengan en el ordenamiento común otro recurso a su disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

Sin embargo, también fue prevista como una acción a la que se puede acudir a pesar de la existencia de otros procedimientos ordinarios de defensa judicial en tanto que la persona demuestre la falta de idoneidad y eficacia del mismo para conjugar el perjuicio irremediable que padecería de no adoptarse una medida pronta e impostergable.

 

En ese sentido, en atención a las directrices contenidas en el artículo 86 Superior, las personas pueden acudir ante los jueces para solicitar la protección de sus garantías para que se dicten las medidas rápidas necesarias para evitar la consumación del daño alegado en la demanda, lo que permite suponer que todos los jueces se encuentran habilitados para absolver los reclamos de amparo que interpongan los ciudadanos.

 

Sin embargo, el Decreto Estatutario 2591 de 1991, señaló dos razones que permiten alterar la competencia para conocer de un asunto de tutela, a saber: (i) el factor territorial y (ii) el subjetivo de medios de comunicación.

 

Así las cosas, por rango superior, los jueces solo pueden declararse incompetentes para fallar una tutela cuando se conjuren alguno de los anteriores supuestos que se desarrollan de la siguiente manera:

 

-         Factor territorial: Que impone que la tutela se presente en la ciudad en la que se generó la transgresión o vulneración alegada o en donde se producen los efectos.

-         Factor subjetivo de medios de comunicación: Que impone que son competentes para conocer, en primera instancia, de las tutelas que se presenten contra medios de comunicación, los jueces con categoría de circuito.

 

Ahora, en aras de procurar un reparto más equitativo y justo para los despachos judiciales que operan en el país, fue dictado el Decreto 1382 de 2000, el cual, por su rango normativo, solo constituye una norma que consagra reglas de reparto y, por lo mismo, su interpretación no puede servir de fundamento para declararse incompetente. Salvo que se advierta la existencia de una manipulación de las reglas de reparto de manera grosera y caprichosa[3].

 

Por tanto, no es viable que se dilate la resolución de una tutela con fundamento en una norma de reparto que adolece del rango normativo que impuso el artículo 152 Superior para la regulación de los mecanismos de los protección de derechos fundamentales, habida cuenta que, por la importancia del tema, el constituyente primario lo dotó de una reserva de ley estatutaria.

 

Lógica que además se complementa con la necesidad de asegurarle al ciudadano un grado de informalidad que facilite su acceso a un juez para la protección de sus prerrogativas básicas.

 

En similar orden, teniendo en cuenta la importancia de la tutela para la salvaguarda de un derecho de índole fundamental, este tribunal ha indicado una serie de parámetros en aras de garantizar la adopción de medidas prontas por parte de los jueces constitucionales y evitar que el procedimiento célere se torne en engorroso y de difícil acceso ante la falta de conocimientos técnicos de muchos de los ciudadanos. En efecto, a la regla que impide la declaratoria de incompetencia con fundamento en disposiciones que carecen del rango normativo necesario, se suma lo siguiente:

 

-         Todos los jueces al actuar en sede de tutela hacen parte de una misma jurisdicción, la constitucional, por ende, no se pueden negar a conocer un caso con fundamento en la especialidad de la jurisdicción ordinaria en la que se desempeñen[4].

 

-         En virtud del principio de “perpetuatio jurisdicctionis” no es viable que los jueces de tutela alteren la competencia tanto en primera como en segunda instancia[5].

 

-         No es posible que los jueces de tutela se declaren incompetentes o alteren la competencia al momento de admitir un asunto con fundamento en cuestiones o interpretaciones propias del fondo del caso[6], en efecto, esta Corte ha sostenido que: los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia”[7] (Subrayas propias).

 

-         No es viable escindir las tutelas con fundamento en normas de reparto[8]. En ese sentido, la prohibición se extiende aun cuando sea presentada en contra de diferentes autoridades con sede en diferentes lugares. Lo anterior, además de evitar los traslados y la transgresión al criterio de celeridad que debe caracterizar la resolución del recurso de amparo, busca dar cumplimiento a lo señalado en el último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé: “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral” (Subrayas propias).

 

Así las cosas, en aquellos supuestos en los que la demanda vaya dirigida en contra de varias entidades, es deber de las oficinas de reparto realizar su asignación al operador judicial de mayor jerarquía, como es apenas lógico por cuanto, quien conoce lo más, conoce lo menos. A lo que se suma que, en tratándose de asuntos encaminados a cuestionar una actuación judicial, se impone con mayor ahínco la anterior regla con la intención de evitar un reparto grosero que imponga que un juez de inferior jerarquía estudie los reproches contra un superior funcional.

 

2. Nulidad por indebida integración del contradictorio por parte del juez de tutela

 

Como es sabido, si se deja de notificar a una de las partes de la tutela o terceros con interés legítimo, se generan unas implicaciones que pueden impactar la validez del proceso adelantado.

 

En ese sentido, es deber del juez constitucional integrar completamente el contradictorio pues con ello se procura: (i) dotar de eficacia a la acción de tutela, (ii) evitar la vulneración de los derechos de las partes o terceros con intereses, que se pueden causar con la expedición de un fallo concluyente de una actuación judicial que desconocían y, (iii) asegurar que quien realmente resulta responsable de la vulneración, goce de un debido proceso y de derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el trámite de tutela prevé para la exposición de sus argumentos y razones de hecho y de derecho que le permitan oponerse a las pretensiones del accionante[9].

 

Así las cosas, cuando no se realiza la notificación a todas las partes o no se cumple con la debida integración del contradictorio, el obrar del operador judicial que omitió realizarlo vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de estos.

 

En ese sentido, esta Corte ha indicado que “[a] la luz del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[10], se deben interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela de acuerdo con las normas del Código General del Proceso[11], que en el artículo 133 numeral 8, prevé como causal de nulidad la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.”[12].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha saneado nulidad por falta de notificación o indebida integración del contradictorio de dos maneras: la primera, declarando la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, devolviendo el proceso a la primera instancia para que el operador judicial corrija el error procesal e inicie de nuevo la actuación y, la segunda, a la que se acude de manera excepcional, integrando el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se acrediten en el caso una serie de circunstancias que justifiquen el tratamiento excepcional[13].

 

Tales circunstancias atienden a las situaciones particulares que exponga el actor y que lo hagan considerar un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condición de debilidad manifiesta que requieran con urgencia que se dicte una medida de protección por parte del juez constitucional.

 

3. El caso concreto

 

Tal como se desprende del acápite de antecedentes del presente Auto, la tutela que presentó el señor Rodríguez va dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional y el Congreso de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la inaplicación de la norma penal más favorable dentro de un proceso adelantado en su contra por el delito de falsedad material e ideológica en documento público.

 

En efecto, señaló que dentro del aludido proceso fue condenado, por primera vez, en la segunda instancia y, a pesar de que solicitó la aplicación del precedente constitucional señalado en la Sentencia C-792 de 2014[14], pues, a su juicio, cumplía los supuestos para hacerle extensivo los efectos de tal providencia, le fue negada la posibilidad de impugnar el fallo adverso impuesto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negativa que también fue sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Ante dicha postura, acudió a la acción de tutela, la cual le correspondió estudiarla, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que optó por escindirla al considerar que, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es competente para estudiar los reclamos frente al Congreso y la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Dicho tribunal también se declaró incompetente en sujeción a las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000 y, debido a ello, nuevamente dispuso la remisión del caso a la Corte Suprema de Justicia, pero, en esta oportunidad, a la Sala de Casación Penal, la cual explicó la decisión de su homóloga Civil y señaló que lo que buscó fue dar cumplimiento del decreto mencionado.

 

En ese sentido, indicó que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le correspondía estudiar los reclamos frente al Congreso y la Corte Constitucional y, al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, los señalados en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Penal.

 

Expuesto lo anterior, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectuara el análisis de los reclamos frente a las comentadas entidades, entiéndase, Corte Constitucional y Congreso de la República. Despacho judicial que, de manera preliminar, concluyó que no era pertinente considerar como accionada a la Corte Constitucional. En consecuencia, solo notificó de la demanda al Congreso de la República.

 

Mediante sentencia del 27 de enero de 2017, denegó el amparo. Fallo en el que expuso la necesidad de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por competencia, para el estudio de los demás reproches y partes acusadas. Sin embargo, a pesar de lo anterior, fue enviado el expediente a esta Corporación, siendo seleccionado por la Sala de Selección Número Tres y asignado a la Sala Cuarta de Revisión.

 

Una vez estudiado el asunto por esta Sala de Revisión, se encuentra que durante el trámite dado a la solicitud de amparo presentada por el señor Rodríguez se quebrantaron varias interpretaciones que este Tribunal ha sostenido con el propósito de asegurar el mantenimiento de las características, esencia y función principal de la tutela.

 

En efecto, en repetidas ocasiones los operadores judiciales entraron en tensión y se negaron a conocer del caso con fundamento en interpretaciones fundadas en el Decreto 1382 de 2000, procurando solucionar la problemática con la división de la tutela a efectos de cumplir fielmente los señalamientos de la norma de reparto. Situación que generó una incertidumbre a esta Sala respecto de la veracidad de la resolución de los planteamientos frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia que constituyen el grueso del reproche señalado por el actor en su demanda.

 

Sin embargo, según información obtenida por este despacho, en la Secretaría General de esta Corporación, se radicó otro expediente de tutela identificado como T-5.986.108 en cuya parte demandante figura el señor Robinson Rodríguez Oviedo. Una vez revisado el informe del Aplicativo de Selección de Judicantes, se constató que correspondía a la parte faltante del recurso de amparo objeto de estudio en esta ocasión. Analizado el mismo, se comprobó que la protección solicitada en relación con los reparos realizados frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fueron negados por la Sala de Casación Civil, quien fungió como juez de tutela, a su parecer, por no encontrar vulnerado derecho fundamental alguno con la negativa en tramitar la impugnación solicitada por el señor Rodríguez. Fallo que, además, se dictó desconociendo los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la Corte Constitucional y al Congreso de la República, quienes, como quedó dicho, también fueron demandados.

 

A lo anterior se suma que este expediente T-5.986.108 fue excluido para revisión por la Sala de Selección Número Dos de 2017, mediante auto del 28 de febrero de la misma anualidad.

 

Bajo este contexto, no le es posible a esta Sala de Revisión en abrogarse una facultad de que no goza y adicionar otro expediente a la revisión adelantada en este caso sin que este hubiera sido seleccionado como lo impone el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el reglamento interno de esta Corporación.

 

En efecto, esta Sala abordará el análisis del asunto planteado de cara a buscar una solución jurídica que mejor se ajuste a los derechos del actor y de las partes demandadas. Teniendo claro lo anterior, considera que debe abstenerse de efectuar el estudio de fondo por cuanto, en caso contrario, estaría avalando:

 

(i) La exclusión preliminar de la Corte Constitucional que, en el auto admisorio, realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contravención con el precedente de esta Corporación y que fue indicado en la parte motiva, según el cual, en el estudio preliminar de la admisión de una demanda, los jueces carecen de la atribución de determinar contra quién o quiénes recae el reproche.

 

(ii) Una providencia que desconoció el derecho de terceros con intereses legítimos en las resultas del proceso, como lo son el tribunal superior cuestionado y la Sala de Casación Penal, la cual se abstuvo de estudiar la impugnación por la ausencia de una ley que le asignara tal competencia[15].

 

(iii) El obrar de la Corte Suprema de Justicia, de escindir la tutela para dar cumplimiento al Decreto 1382 de 2000, lo que supone no solamente el quebrantamiento de la línea sostenida por esta Corporación desde el Auto 124 de 2009, sino que, además, el cercenamiento del derecho del actor a obtener una recta administración de justicia, pues tal obrar implicó que sus reproches no fueron analizados de la manera que impone la resolución de un amparo de tutela.

 

(iv) La posibilidad de que, con fundamento en asuntos de procedimiento y de interpretación de reglas de reparto, se deje al actor sin la posibilidad de analizar de fondo sus reclamos o de efectuar una debida revisión por este Tribunal desconociendo el sentir de la Sala de Selección Número Tres, máxime si se tiene en cuenta que los criterios que usó para ordenar la revisión del caso, atiende al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y objetivo de desconocimiento del precedente[16], por lo que permiten entrever que perseguían un análisis de la totalidad de las cuestiones reprochadas.

 

(v) El incumpliendo del precedente que impone que cuando sean varias entidades demandadas se recurrirá a asignar el asunto a la de mayor jerarquía, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y que, para este caso, corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

 

(vi) La limitación de las competencias del juez de tutela pues solo se podría analizar una parte de los reclamos efectuados por el demandante, sin que el meollo del asunto pueda estudiarse por esta Sala debido al respeto de la cosa juzgada ante la existencia de otro fallo en firme que niega la pretensión principal del accionante.

 

(vii) La imposición de diversas barreras y trámites procesales irregulares en detrimento de los derechos de los ciudadanos los cuales imponen resoluciones tardías de los asuntos y el riesgo de declaraciones de nulidad por el desconocimiento de preceptos legales impuestos para garantizar la defensa y el debido proceso.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta que con el actuar del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se generó una situación anómala en el curso normal del trámite que se le debe impregnar a la tutela, el cual no puede recaer en detrimento de las prerrogativas del petente. Situación que no puede ser saneada procesalmente en sede de revisión pues se transgrediría el debido proceso de las partes, máxime si se tiene en cuenta que el actor no es considerado sujeto de especial protección constitucional o persona en condición de debilidad manifiesta.

 

Y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario no cuenta con otro medio judicial a su disposición para atacar la sentencia que, dentro del proceso penal, lo condenó por primera vez en la segunda instancia, y que no puede recibir, en detrimento de sus derechos, las consecuencias de las interpretaciones contradictorias que los operadores de instancia adoptaron frente a su tutela, esta Corte decretará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la radicación de la demanda del actor en la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará a la Sala de Casación Civil que rehaga toda las actuaciones notificando a todas las partes señaladas en el escrito de tutela presentado por el señor Rodríguez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

Del mismo modo, exhortará a la Sala de Casación Civil para que, en el futuro, se abstenga de desconocer el precedente jurisprudencial dictado por esta Corte y que impone que no es posible alterar la competencia en sede de tutela con fundamento en una interpretación del Decreto 1382 de 2000. Y similar suerte, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de que se abstenga, en el futuro, de realizar juicios preliminares de las cuestiones propias del fondo de la demandada que impliquen el cercenamiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes y de los terceros con intereses en las resultas del proceso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Robinson Rodríguez Oviedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena de la Corte Constitucional y el Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela señalada en el numeral anterior.

 

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que notifique la admisión de la demanda de tutela a todas las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.

 

QUINTO. EXHORTAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en el futuro, se abstenga de desconocer el precedente jurisprudencial dictado por esta Corte y que impone que no es posible alterar la competencia en sede de tutela con fundamento en una interpretación del Decreto 1382 de 2000.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 64 del cuaderno 2.

[2] Visible a folios 110 y 111 del cuaderno 2.

[3] Corte Constitucional de Colombia. Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Corte Constitucional de Colombia. Auto 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional de Colombia. Auto 054 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterado, entre otros, en el A-106 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[6] Corte Constitucional de Colombia. Auto 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] Corte Auto 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, planteamiento reiterado, entre otros, en los Autos 248 de 2014 y A 127 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Corte Constitucional de Colombia. Auto 218 de 2013. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[9] Al respecto, puede verse la recopilación de reglas que sobre este tema hizo la Corte Constitucional en el Auto 536 de 2015.

[10] El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”

[11] La norma citada dispone: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

[12] Corte Constitucional de Colombia. Auto 181 A de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Corte Constitucional de Colombia. Auto 288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.

[14] En el que la Corte Constitucional dispuso que, en caso de que el Congreso no legislara en el año siguiente a la notificación de esa sentencia sobre la impugnación de tales condenas, se entenderá que es procedente la alzada.

[15] En efecto, en la decisión que negó la alzada indicó: “(…) pese a que la inconstitucionalidad diferida contempla que surtido el plazo de un año, debe entenderse que procede la impugnación (…) no puede esta Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley (…)”.

[16] Folio 6 del cuaderno principal.