A348-17


Auto 348/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-467 de 2015, presentada por el señor Jorge Eliécer Morelo Gómez, en representación de la señora Melida María Celedón de González.

 

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2017).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Yolanda María González Celedón interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su progenitora Melida María Celedón de González, solicitando la protección de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital que consideró vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados.

 

La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares le negó la sustitución parcial de la asignación de retiro que percibía el señor Avelino González Mendoza, bajo el argumento que no tenía derecho por haber sido disuelta la sociedad conyugal con el causante, sin tener en cuenta que la porción que reclamaba correspondía a la obligación de la cuota alimentaria a su favor que el causante reconoció en su testamento y se originó en el acuerdo conciliatorio en el proceso de divorcio avalado por el Juez Segundo de Familia de Bogotá.

 

A pesar de conocer la decisión judicial que ordenaba el pago de la cuota alimenticia correspondiente al 38.5% de la asignación mensual de retiro a cargo de la pensión que le fue sustituida, Rosalba Acosta Granados – compañera permanente del causante-, a quien se le reconoció la pensión sustitutiva no se le hicieron los descuentos para sufragar dicha obligación alimentaria.

 

2. La Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-467 de 2015, en la que amparó el derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital de la señora Melida María Celedón de González. En ese sentido, dispuso medidas tendientes a garantizar dichos derechos, de manera a implantar una solución definitiva. De ahí que ordenó:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) y en consecuencia, CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital de la señora Melida María Celedón de González.

 

Segundo.- ORDENAR a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia modifique la Resolución N° 1743 del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), por la cual le reconoció a Rosalba Acosta Granados la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Avelino González Mendoza, en el sentido de establecer la deducción del 38.5% de dicha pensión por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Melida María Celedón.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

II. SOLICITUD

 

1. El señor Jorge Eliecer Morelo Gómez, actuando en nombre y representación de la señora Melida Maria Celedón de González, envió el 2 de mayo de 2017, una petición de aclaración de la Sentencia T-467 de 2015, refiriendo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, expidió la Resolución No. 778 del 9 de febrero de 2017, a fin de reconocer la deducción del 38.5% de la asignación mensual de retiro que devenga la señora Rosalba Acosta Granados, por concepto de cuota alimentaria a favor de la señora Melida Maria Celedón de González y ordena mantener dicha deducción hasta la extinción de su derecho a percibir alimentos.

 

Explica que la entidad no se refirió al retroactivo generado desde la fecha de suspensión de la cuota de alimentos, esto es marzo de 2013, hasta la verificación y reactivación de dicho desembolso en enero de 2016, porque la Sentencia T-467 de 2015 no especificó dicho aspecto[1]. Al respecto, en la providencia se advierte que pese a estar en curso un proceso ordinario para la restitución de alimentos, la avanzada edad de la accionante exigía proteger su mínimo vital de manera urgente. Por ello que el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria se efectúe a partir del fallo, mientras que lo causado fuera resuelto por el juez natural.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte “se sirva aclarar la parte resolutiva de la sentencia de tutela 467 de 2015, expediente 4.915.553, y en tal sentido, se sirva requerir de forma inmediata, en cumplimiento de la orden constitucional, el pago retroactivo por concepto de cuota alimentaria en porcentaje del 38.5% a favor de la señora Melida María Celedón de González, a partir del mes de marzo de dos mil trece 2013 (sic) y hasta el mes de enero de dos mil dieciséis (2016)[2].

 

2. El 25 de mayo de 2017 se convocó a la Sala Sexta de Revisión para resolver la solicitud de aclaración presentada por el señor Jorge Eliécer Morelo Gómez.    

 

3. En el proceso de decisión la Sala de Revisión estimó necesario establecer la fecha de notificación de la Sentencia T-467 de 2015.

 

4. Por Auto del 25 de mayo de 2017, la Sala Sexta de Revisión dispuso lo siguiente:

 

        “ORDENAR al Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que en el término de los dos días siguientes a la comunicación de esta providencia certifique por el medio más expedito la fecha en la cual le fue notificada la sentencia T-467 de 2015 tanto a la agente oficiosa como a los accionados dentro del trámite constitucional de la referencia”.          

 

5. Vencido el periodo probatorio y mediante oficio del 10 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional allega al Despacho del magistrado sustanciador la certificación requerida, luego que el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá la suministrara el cinco (5) de julio de 2017.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. La Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporación. Esto debido a que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corte por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[3].

 

No obstante lo anterior, con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4], que se replica en el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)[5], la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos[6]:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[7].

 

2. Por otra parte, el artículo 302 del Código General del Proceso detalla la figura de la ejecutoria en estos términos:

 

“Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

Este aspecto de la interposición de la solicitud dentro del término de ejecutoria fue reiterado recientemente. Mediante Auto 123 de 2016 se determinaron los presupuestos de procedencia de la aclaración de sentencia. Allí se concluyó que la Corte Constitucional puede avocar el conocimiento de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

 

3. Así mismo, este Tribunal ha determinado que “es posible presentar la solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, pues estas hipótesis no solo no interfieren con los efectos de la cosa juzgada constitucional -en la medida en que se restringen a aspectos meramente formales que no alteran sustancialmente la decisión- sino que además se plantea la solicitud en un término razonablemente rápido para dar por terminada la controversia jurídica[8].

 

4. De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia constitucional mencionada[9], una sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación.

 

IV. CASO CONCRETO

 

1. En la Sentencia T-467 de 2015 la Sala Sexta de Revisión sostuvo sobre el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria en favor de la demandante lo siguiente: la obligación de alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece. Así mismo, la obligación de pagar una cuota alimentaria por parte de un excónyuge puede ser trasladada al compañero permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante”.

 

Tras el análisis del caso concreto, la Sala de Revisión advirtió que “las circunstancias bajo las cuales nació la obligación de alimentos aún perduran, esto es: (i) la existencia del patrimonio de causante que puede soportar el deber de solidaridad entre excónyuges y, (ii) la necesidad de la agenciada/alimentante de recibir el pago de la cuota alimentaria para solventar sus gastos básicos, como se asevera en el escrito de tutela, ya que es su único ingreso fijo”.

 

Con base en lo anterior, se concluyó que “la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados desconocieron la orden judicial que decretó el derecho de la señora Melida María Celedón al pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensión de asignación de retiro sustituida a la señora Acosta por el equivalente al 38.5% y cesaron el pago sin que se hubiera extinguido el derecho de alimentos de la agenciada”. En consecuencia, encontró vulnerados los derechos al mínimo vital de la agenciada, la señora Melida María Celedón de González, quien se vio despojada del único ingreso con el que contaba y percibía desde julio de 2008, el cual era destinado para costear sus necesidades básicas.

 

No obstante, es preciso rememorar que en esa oportunidad la Sala advirtió que aunque la señora Celedón de González hubiera iniciado un proceso ordinario, que a esa fecha se encontraba en curso, por la avanzada edad de esta se debían adoptar medidas urgentes para proteger su derecho al mínimo vital. En esa motivación del amparo se evidencia la intención de que el reconocimiento y pago de la prestación se efectuara a partir del fallo, de manera que lo causado fuera resuelto por el juez natural.

 

2. Por otro lado, según certificación escrita enviada por la Secretaría del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C, juez de primera instancia a donde fue devuelto el expediente de la referida acción de tutela (artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991), la Sentencia T-467 de 2015 fue debidamente notificada a Yolanda María González Celedón, agente oficiosa de su progenitora Melida María Celedón de González, el 2 de diciembre de 2015. Es decir, que el término de ejecutoria de la providencia, dentro del cual se podía solicitar su aclaración y/o adición, transcurrió durante los días hábiles 3, 4, y 7 de diciembre de 2015, mientras que la petición de aclaración fue presentada el 2 de mayo de 2017.   

 

3. Siendo así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la pretensión realizada por el señor Jorge Eliécer Morelo Gómez, actuando en representación de Melida María Celedón de González, de aclaración de la Sentencia T-467 de 2015 debe rechazarse porque no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, como lo exige la normatividad y la jurisprudencia de esta Corte.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de fecha 2 de mayo de 2017, formulada por el señor Jorge Eliécer Morelo Gómez, actuando en representación de Melida María Celedón de González.

 

Segundo.- REMITIR el escrito presentado por el señor Jorge Eliécer Morelo Gómez, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado Ponente (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Fl. 9.

[2] Fl. 9.

[3] Ver autos A138 y 247 de 2016, 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre otros.

[4] “Aclaración.” La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. / El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[5] “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella./ En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. / La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[6] Aunque la acción de tutela se sujeta a un procedimiento especial, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 determina que ante vacíos normativos, el juez constitucional debe remitirse al Código de Procedimiento Civil, es cual se encuentra subrogado por el Código General del Proceso. Puntualmente, dispone: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”

[7] Ver Auto 339 de 2010.

[8] Ver Auto 173 de 2015.

[9] Cfr. Ver autos 197, 072 y 190 de 2015, entre otros.