A349-17


Auto 349/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2881

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia y el Juzgado 47 Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Acción de tutela de Fany Amparo Varela Herrón y Piedad del Carmen George en contra de la Secretaría de Tránsito de Medellín – Antioquia y la Secretaría de Tránsito de Corozal – Sucre.  

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         Las señoras Fany Amparo Varela Herrón y Piedad del Carmen George presentaron acción de tutela contra las Secretarías de Tránsito de Medellín - Antioquia y de Corozal - Sucre, por la presunta vulneración de los siguientes derechos: (i) en el caso de la señora Fany Amparo Varela Herrón, petición, debido proceso, buen nombre y hábeas data, y (ii) respecto de la señora Piedad del Carmen George, de propiedad.  

 

1.1.1    Las tutelantes informan que la señora Varela Herrón era titular de dos vehículos. El primero de ellos fue enajenado desde el año 2012, sin embargo, en razón a que la transacción se realizó a través de intermediario, no conoce la identidad del actual propietario ni tiene copia del trámite de traspaso.

 

1.1.2    El 24 de junio de 2016 la señora Varela Herrón intentó enajenar su otro vehículo, sin embargo fue imposible dado que debía cinco (5) multas de tránsito registradas en la Secretaría de Corozal – Sucre a su nombre, las cuales, empero, eran imputables en realidad el nuevo propietario del primer vehículo. Ante la necesidad de obtener los recursos provenientes de la venta del segundo vehículo, asumió el pago de la deuda[1] y procedió, el 11 de julio de 2016, a realizar un traspaso a persona indeterminada sobre el primer vehículo, tratando de legalizar de este modo la irregularidad presentada.

 

1.1.3    Posteriormente, la Secretaría de Corozal - Sucre registró nuevos comparendos, los cuales ya no puede pagar y no son imputables a su conducta pues recaen sobre el vehículo que, se insiste, fue objeto de traspaso hace varios años. Por lo anterior, la señora Varela Herrón presentó el 27 de octubre de 2016 derecho de petición ante la Secretaría referida, solicitando (i) modificar la información que recae sobre las infracciones del vehículo que fue objeto de venta desde el año 2012, (ii) cesar el proceso de cobro de los nuevos comparendos, en razón a que no reflejan conductas viales que recaigan sobre ella, y (iii) remitir copias de las foto multas que sustentan esos procesos de cobro.

 

1.1.4    Pese a que a la fecha de interposición de la acción de tutela[2] habían transcurrido más de tres (3) meses, no ha obtenido respuesta.

 

1.1.5    De otro lado, las ciudadanas Fany Amparo Varela Herrón, en condición de vendedora, y Piedad del Carmen George, como compradora, acudieron el 10 de septiembre de 2016 ante la Secretaría de Tránsito de Medellín a adelantar el negocio jurídico de compraventa sobre el segundo vehículo, sin embargo, la pretensión se les negó verbalmente, dados los inconvenientes sobre el primer vehículo ante la Secretaría de Corozal – Sucre, ya referidos.   

 

1.1.6    Atendiendo a los hechos referidos, la señora Fany Amparo Varela Herrón solicita, de manera principal, que la Secretaría de Tránsito de Corozal - Sucre atienda la petición presentada desde el 27 de octubre de 2016, mientras que la señora Piedad del Carmen George reclama que la Secretaría de Tránsito de Medellín legalice el traslado del segundo vehículo a su favor, como compradora. 

 

1.2.         El amparo fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, el cual, mediante Auto del 27 de enero de 2017, rehusó el conocimiento de la acción de tutela argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, uno de los  factores relevantes para determinar la competencia es el territorial, en virtud del cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Atendiendo a tal supuesto, consideró que como la conducta omisiva se predicaba de la Secretaría de Movilidad de Medellín, “es allí donde se tiene la competencia para conocer de asunto; así claramente lo establecido la Corte Constitucional, mediante auto 056 de 2015”.   

 

1.3.         Efectuado un nuevo reparto el expediente correspondió al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que, mediante Auto del 8 de febrero de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que las accionantes tienen como lugar de domicilio el municipio de Santa Fe de Antioquia, por lo que la presunta afectación del derecho fundamental de petición ocurre en aquel lugar, siendo competente el juez de tutela a quien se asignó por primera vez. Aclaró que si bien en Medellín también pudo ocurrir la transgresión alegada, la Corte Constitucional ha indicado que debe privilegiarse la elección efectuada por el accionante. 

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1.         Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común[3] o, (ii) en aquellos casos en que, existiendo[4], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela, esto es, en aplicación directa de los principios de celeridad y eficacia[5]. Eventos en los cuales esta Corte, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, podrá decidir cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo[6], de modo que su competencia se entiende residual[7].

 

2.2.         Esta Corporación al precisar[8] el alcance de la expresión “en todo lugar” contenida en el artículo 86 de la Carta Política, señaló “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”.

 

2.3.         Una adecuada comprensión de la expresión “en todo lugar”, empero, no permite concluir que por el factor territorial cualquier juez es competente para conocer de la acción constitucional de tutela, pues, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien debe hacerlo es: (i) el juez o tribunal del lugar donde se amenaza o vulnera el derecho, o (ii) el juez o tribunal donde se producen los efectos de la amenaza o violación.

 

La jurisprudencia construida por esta Corte, también ha sido clara al sostener que el domicilio del accionante o accionado no es considerado como un aspecto relevante a la hora de definir de competencia. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena sostuvo:

 

“13. El marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración.[9]

 

2.4.         Adicionalmente, esta Corporación ha planteado que “[b]asándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.”[10]

 

2.5.         Ahora, si se presenta desacuerdo entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante:

 

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.[11]

 

2.6.         De este modo, “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[12].

 

3.                 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

 

3.1.         En el presente caso las señoras Fany Amparo Varela Herrón y Piedad del  Carmen George presentaron acción de tutela contra las Secretarías de Tránsito o Movilidad de Medellín – Antioquia y Corozal -Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, buen nombre, hábeas data  y propiedad.

 

Teniendo en cuenta los hechos esgrimidos por las tutelantes como constitutivos de la vulneración de sus derechos, la Sala tomará como presupuesto y guía de decisión el cargo concreto por lesión del derecho fundamental de petición, dado que se considera el aspecto principal de reclamo y, en esa medida, su análisis permitirá la asignación de competencia en este caso para todas las pretensiones, pese a que las Secretarías de Tránsito y/o Movilidad demandadas se ubican en diferente jurisdicción.

 

3.2.         En este proceso surgió un conflicto de competencia por factor territorial, en razón, a que el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquía alegó que la supuesta vulneración señalada por las accionantes había sido causada por la Secretaría de Movilidad de Medellín, de modo que el conocimiento del amparo debía ser asumido por el juez de tutela perteneciente a los Juzgados Civiles de Medellín.

 

3.3.         Por su parte, el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín consideró que la competencia corresponde a la autoridad judicial que conoció por primera vez, de manera que quien debe estudiar las pretensiones de las accionantes es el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, localidad en donde ocurrió la transgresión alegada.

 

3.4.         De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia,  pues los efectos de la vulneración principal alegada por las accionantes se habrían producido en esa jurisdicción territorial.

 

El artículo 23 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta al lugar en donde señale recibirá correspondencia. Por consiguiente, para la Sala la vulneración alegada por las accionantes tendría efectos en el municipio de Santa Fe de Antioquia, toda vez que en la petición que la señora Fany Amparo Varela Herrón presentó a la Secretaría de Tránsito de Corozal – Sucre indicó como fecha de notificación la dirección de su domicilio en tal municipio.

 

Al respecto, en el derecho de petición de Fany Amparo Varela Herrón se incluyó como dirección de notificaciones: Carrera 17 Nº 9-65 Barrio Buga, Santa Fe de Antioquia[13].

 

3.5.         En consecuencia, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, se remitirá el expediente de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, con el objeto de que decida la acción interpuesta por las ciudadanas Fany Amparo Varela Herrón y Piedad del  Carmen George, en primera instancia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el Auto del 27 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, dentro del expediente de la acción de tutela de Fany Amparo Varela Herrón y Piedad del Carmen George en contra de la Secretaría de Tránsito de Medellín – Antioquia y la Secretaría de Tránsito de Corozal – Sucre.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2882 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA  PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 



[1] Por la suma de $1´792.408,oo.

[2] La tutela se presentó el 27 de enero de 2017, fol. 6 vto.

[3] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, afirmó que: “(…) En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (…), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.”

[4] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos Autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Auto236 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.” Más recientemente, en el Auto 074 de 2016 se sostuvo:  “… en el auto A-170A de 2003 sostuvo que aun cuando las autoridades judiciales en conflicto compartan un superior jerárquico común, que está en principio llamado a conocer el caso, la Corte Constitucional a fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial y preservar los principios de celeridad y eficacia que informan a la acción de tutela, puede resolver conflictos de competencia.” 

[6] En el Auto 002 de 2015, se sostuvo que: “[a]tendiendo las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala Plena, que si bien es cierto que los jueces involucrados en este caso tienen un superior común- Corte Suprema de Justicia-, esta Corporación ha reconocido en reiterados pronunciamientos que en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte, aun existiendo un superior jerárquico común entre los jueces en conflicto, puede asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[12]. En este sentido, procederá la Corte Constitucional a dar solución al caso objeto de estudio.”

[7] Cfr., Autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes Autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[8] SU 377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa)

[9] Auto 074 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.

[10] A-086 de 2007 (M.P Humberto Sierra Porto), reiterado en el Auto 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

[11] Auto 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterado Auto 074 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

[12] A-063 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis), reiterado en el Auto 074 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

 

[13] Esta misma regla de decisión ha sido aplicada en recientes casos por la Corte Constitucional. Al respecto ver, entre otros, los Autos 002 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez (e), y 074 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.