A350-17


Auto 350/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se tramite la impugnación

 

 

Referencia: Expediente ICC-2900

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal Superior de Yopal-Casanare     

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, DC., 19 de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea promovido por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2. Que, el 30 de enero de 2017, la señora Rosa Yasmín Siabato Moreno presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, el Fondo de Pensiones Protección, la ARL Colpatria y la empresa Halliburton Latin America S.A., por el no pago de unas incapacidades.

 

3.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el cual, en sentencia del 9 de febrero de 2017, concedió la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante. Dicho fallo fue impugnado por la empresa Halliburton Latin America S.A. y por la actora.

 

4.- Que, en auto del 16 de febrero de 2017, al remitir el expediente para que se surtiera la segunda instancia, el citado juzgado consideró que se debía enviar el asunto a la Oficina de Reparto de Yopal para que efectuara el reparto respectivo entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. Adujo que, en principio, sería del caso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sin embargo, en aplicación del Auto 365 de 2016[3], un Tribunal Administrativo puede conocer en segunda instancia de las decisiones de tutela de un juez ordinario con categoría de circuito.  

 

5.- Que, efectuado el reparto y asignado el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto del 21 de febrero de 2017, éste decidió no avocar el conocimiento del presente proceso y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Lo anterior, en atención a que el Auto 075 de 2007[4] señaló que “la oficina de reparto tendrá en cuenta que en primera instancia el juzgado que asumió el conocimiento de la acción de tutela (…) hace parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que el juez que debe asumir el conocimiento de la impugnación deberá pertenecer a dicha jurisdicción”. Además, señaló que al juez de primera instancia no le compete dictar reglas de reparto, de manera que lo procedente era remitir la impugnación al superior jerárquico correspondiente, el cual, en términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debe entenderse como el superior funcional.

 

En todo caso, advirtió que el obiter dictum consignado en el Auto 365 de 2016 resulta contrario al contenido en el Auto 198 de 2009[5], pues éste señala que cuando existe una manipulación grosera de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el expediente puede devolverse para ser repartido de conformidad con estas últimas, como ocurre en los casos de las acciones de tutela contra una providencia judicial, cuyo conocimiento se asigna a un despacho diferente del superior funcional que dictó el proveído.

 

6.- Que, efectuado nuevamente el reparto y asignado el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de auto del 3 de marzo de 2017, éste decidió no avocar el conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia. Lo anterior, en atención a que las excepciones previstas en el Auto 198 de 2009, no son aplicables para este caso, comoquiera que no se trata de una acción de amparo dirigida a cuestionar una providencia judicial.  

 

7.- Que, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez presentada la impugnación de un fallo de tutela, el juez de primera instancia deberá remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. En este sentido, le correspondía al Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal remitir el plenario a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior Judicial de la misma ciudad.

 

Al respecto, la Sala considera que no es de recibo el argumento del referido juzgado, según el cual este Tribunal ha aceptado que la impugnación de un fallo de tutela pueda remitirse a cualquier autoridad judicial de categoría superior a la del juez que profirió el fallo de primera instancia, pues tal hipótesis excepcionalmente ha sido aceptada cuando el funcionario judicial de primer grado carece de un superior funcional, como es el caso de los juzgados promiscuos[6] o juzgados de pequeñas causas laborales[7].

 

8.- Que, en definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 3 de marzo de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, y se ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la ciudadana Rosa Yasmín Siabato Moreno.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2900 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que, de forma inmediata, tramite en segunda instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo del Casanare, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN 
Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 039 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] En el Auto 365 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte conoció un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, ya que el primero de estos se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de una tutela fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía. En este caso, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá afirmó que no estaba legalmente autorizados para conocer decisiones en segunda instancia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, además, expuso que dicho juzgado no era superior jerárquico de los Juzgados Municipales. Finalmente, este Tribunal consideró que la normatividad traída a colación no era aplicable al caso y que en materia de tutela cualquier juez es competente para conocer.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] En el Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal resolvió un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ya que el primer juzgado consideró que no podía conocer de una tutela dirigida contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En este caso, la Corte encontró una asignación caprichosa de la acción de amparo, por consiguiente, decidió ordenar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramitara la acción de tutela y no el Juzgado Civil del Circuito de Funza a quien se le repartió en un primer momento.  

[6] Auto 365 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Auto 297 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.