A352-17


Auto 352/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se tramite la impugnación

 

 

Referencia: Expediente ICC-2908

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia y el Juzgado treinta y cinco Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.       Celsa Rosa Sánchez de Valdés, el día 14 de diciembre de 2016, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, dado que que trabajó por más de veinte años como madre comunitaria y no le fueron cancelados todos sus derechos laborales. En consecuencia, solicitó la declaración de la existencia de un contrato realidad desde su vinculación con el ICBF, el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales adeudadas, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellos. Los hechos de la tutela pueden resumirse de la siguiente forma:

 

1.1.    La tutelante se vinculó al programa de Hogares Comunitarios del ICBF – “Asociación Mujeres Luchadoras Adelante”, el primero de marzo de 1992.

 

1.2.    Desde el momento de su vinculación hasta el 31 de enero del 2014 recibió, por concepto de salario mensual, una suma inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, denominado “BECA”.

 

1.3.    Dentro de sus labores como madre comunitaria, a cargo de cerca de quince niños, cumplía órdenes del ICBF, pues la entidad hacía visitas técnicas periódicas, en las que se verificaban las condiciones del hogar comunitario y estaba sujeta al cerramiento del establecimiento si no cumplía con los requerimientos exigidos. Adicionalmente, señala la accionante que debía cumplir un horario de 8 am a 4 pm, y que en ciertos días se extendía su labor hasta las 8 pm.

 

1.4.    Por exigencia del Decreto 289 de 2014, expedido por el Ministerio de Trabajo, la accionante suscribió un contrato individual de trabajo con la entidad Campos de Siembra, corporación que hace parte del ICBF, para continuar desarrollando sus labores como madre comunitaria.

 

1.5.    El 13 de octubre de 2016, mediante derecho de petición, solicitó al ICBF que le fueran pagados todos los salarios adeudados desde 1992, además de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio y pagos adeudados a la seguridad social.

 

1.6.    En respuesta al derecho de petición, el ICBF explicó en qué consistía la figura de las madres y hogares comunitarios. Hizo referencia al contenido del Decreto 1340 de 1995, en el cual se dispuso que la labor de las madres comunitarias era un trabajo solidario que no daba lugar a la constitución de una relación laboral. Además, señaló que la seguridad social de las madres comunitarias se encontraba regulada por normas diferente a las de los trabajadores independientes.

 

2.       Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín denegó las pretensiones por improcedencia de la tutela, al considerar que la vía indicada era la ordinaria laboral. La decisión fue impugnada por la accionante.

 

3.       El 17 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, - Sala de Familia, profirió auto por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado. Consideró que el caso se refería a una de las múltiples tutelas interpuestas por madres comunitarias del ICBF, razón por la cual se estaba en presencia de un supuesto de “tutelas masivas”. Por esta razón y en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015[1] y para preservar los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica, y razones de celeridad y economía procesal, remitió el expediente al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, que en primera instancia conoció de las tutelas de madres comunitarias en contra de la referida entidad.

 

4.       Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, devolvió el expediente al Tribunal Superior de Medellín por las siguientes razones: consideró que la competencia había quedado radicada en el Juzgado 5 de Familia de Medellín, quien decidió la tutela en primera instancia. Sostuvo que el Decreto 1834 de 2015 establecía reglas de reparto y no de competencia, motivo que no era constitutivo de nulidad. Finalmente, consideró que este caso no hacía parte de las llamadas “tutelas masivas” pues no ocurría identidad de acción u omisión de una autoridad pública, sino que se trataba de una conducta reiterada, asunto que sustancialmente distinto.

 

5.       Al recibir el expediente, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 23 de febrero de 2017, devolvió, nuevamente, el expediente al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, aduciendo que según el artículo 139 del Código General del Proceso, el Juzgado tenía que haber conocido o en su lugar provocar conflicto negativo de competencia para que el superior jerárquico común decidiera. 

 

6.       Mediante auto del 23 de febrero de 2017 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para decidir el conflicto negativo de competencia.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[3].

 

8.       Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en los decretos 1382 de 2000 o 1834 de 2015, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 270 de 1996. En estos casos se impone garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia.

 

9.       Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

B.               Reglas de competencia y de reparto en materia de acción de tutela

 

10.     La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[4]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

11.     Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[5].

 

12.     Con la misma finalidad, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, por medio del cual se crearon los “mecanismos de reparto y de reasignación de procesos”, con el objetivo de “brindar una respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, práctica comúnmente conocida como ‘tutelatón’”[6]. Este decreto, por una parte, cumple los mismos objetivos que el Decreto 1382 de 2000, en el sentido de establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos; sin embargo, a diferencia de este, pretende que las soluciones judiciales, en casos análogos, sean uniformes. Con relación a este último aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en el Decreto 1834 de 2015, “se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un solo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de procesos”.[7]

 

13.     El Decreto prescribe que es obligación de la entidad demandada informar al despacho que conoce de la tutela, acerca de la existencia de procesos análogos ya surtidos, con el objeto de que se remita el expediente al juez constitucional que conoció del asunto y, de esta forma, lograr una interpretación judicial uniforme. La Corporación ha resaltado, no obstante, que en caso de que la entidad o persona demandada omita brindar esta información, de ella no se puede derivar consecuencia procesal alguna, “pues el juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite, según los criterios de competencia que hayan motivado su asignación, ante la falta de conocimiento de los supuestos que activan esta regla especial de reparto. De ahí que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, esta última tampoco es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso”[8].

 

14.     Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación de los derechos alegados, (ii) del lugar donde ocurre la amenaza de los derechos fundamentales, o (iii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados. En estas tres posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

 

15.     Por tanto, por una parte, en aquellos casos de indebida aplicación de las reglas de competencia, el juez que conoce de la acción puede declararse incompetente y remitir el expediente al que considere le asiste. En estos eventos, el conflicto debe ser resuelto por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en disputa o por la Corte Constitucional. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se presenta una disputa entre autoridades judiciales en relación con la interpretación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015. En este último evento, ha considerado la Corte,  “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[9]. Lo dicho no obsta para que, tras desatarse una disputa en relación con la aplicación de las reglas de reparto, en especial las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se devuelva el expediente de conformidad con las reglas previstas en este decreto, en aquellos casos en que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[10].

 

C.   Caso concreto

 

16.     Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencias[11]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[12], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

17.     De conformidad con las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con las consideraciones de esta providencia, dado que, tanto el lugar donde se produjo la presunta amenaza de los derechos fundamentales incoados por la señora Sánchez de Valdés, como el sitio donde se producen sus efectos es el mismo, esto es, el municipio de Medellín, son competentes para conocer, del presente asunto, los jueces del Distrito Judicial de Medellín.

 

18.     La entidad demandada, en los términos previstos por el Decreto 1834 de 2015, no puso de presente ante el Juez Quinto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Medellín que existiesen procesos análogos, con el mismo objeto y causa, que debieran surtirse ante otra autoridad judicial. En consecuencia, el Juez Quinto tenía el deber de continuar con el trámite de tutela, como en efecto lo hizo al haber proferido sentencia de primera instancia. Este mismo deber, por tanto, era exigible del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, pues había quedado ya definida su competencia para conocer de la impugnación. No le era válido al Tribunal aducir el desconocimiento de las reglas de reparto prescritas en el Decreto 1834 de 2015, para no asumir el conocimiento del trámite de impugnación, como tampoco para decretar la nulidad de todo lo actuado antes de su conocimiento.

 

19.     En consecuencia, dado que el Juez Quinto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Medellín era competente para conocer en primera instancia, la decisión acerca de la impugnación era competencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia. Es esta última autoridad, por tanto, la llamado a continuar con el trámite de la impugnación del proceso de tutela y proferir decisión de fondo respecto al amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991.  

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de febrero del año 2017, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Celsa Rosa Sánchez de Valdés en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de impugnación de la acción de tutela presentada por Celsa Rosa Sánchez de Valdés en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Decreto 1834 de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

 

 

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[4] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[5] Auto 170 de 2016.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Auto 205 de 2014.

[10] Cfr. Auto 198 de 2009. En este auto, además se resalta: “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

[11] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[12] Ibíd.