A353-17


Auto 353/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2913

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Mauricio Mendoza Páez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en el municipio de Barbosa (Santander), lugar de su domicilio, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta (Magdalena), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición al no responder de fondo la solicitud presentada en relación con la eliminación del comparendo por indebida notificación que le fue impuesto.

 

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), que por auto del 28 de marzo de 2017 se declaró incompetente para conocer el amparo invocando el factor territorial, al considerar que su conocimiento corresponde es a las autoridades judiciales del lugar donde ocurrió la amenaza o violación que motivó la interposición de la tutela, es decir, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). Estimó que la norma aplicable es el artículo 37[2] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 1.º[3] del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Santa Marta (Magdalena).

 

3. El reparto de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa localidad, el cual mediante pronunciamiento de fecha del 6 de abril de 2017, decidió no conocer de fondo el asunto en razón a que “la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor Mauricio Mendoza Páez se producen en Santa Marta (…)”.

 

-II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando existiendo se pretenda asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales, para así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial y acceso oportuno a la administración de justicia.[4]

 

2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal afectación –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado la Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C. Pol.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C. Pol.), no pueden ser desconocidos en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

 

Excepcionalmente cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” .

 

3. Revisada la solicitud de amparo se advierte que el municipio de Barbosa (Santander), es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y además es el lugar de domicilio y el escogido por el demandante para interponer y recibir la notificación de la presente acción.[5]

 

4. Así las cosas, la Corte considera que la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces a prevención  para la protección de derechos fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la amenaza o vulneración, el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[6].

 

5. Por lo anterior, este Tribunal tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que su asunto se tramite por los jueces municipales de Barbosa (Santander), como se evidencia en la tutela que se radicó ante el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

6. Bajo este criterio, la Sala Plena decidió que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, “a prevención”, es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del veintiocho (28) de marzo de 2017  adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Mendoza Páez.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC 2913 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Tercero: PREVENIR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (Magdalena) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

                                                                           

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Presentada el 27 de julio de 2016.

[2] Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[3] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[4]   Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017  y Artículo 86 Constitución Política.

  Acción de tutela presentada el 27 de julio de 2016.

[5] En el folio 4 del cuaderno num. 1, se advierte que el señor Mauricio Mendoza Paéz recibirá las notificaciones en la vereda el Amarillo del Barbosa (Santander).

[6] Auto A117 de 2016.