A354-17


Auto 354/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: ICC-2920

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Que José Hernando Cardona Bartolo instauró acción de tutela contra el Director del Dispensario Médico de Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y de petición. Lo anterior, toda vez que no ha recibido respuesta a la queja presentada el 10 de febrero de 2017, respecto a la imposibilidad de que le sea asignada una cita médica y la demora en la autorización de dos órdenes suscritas por su galeno tratante, para la entrega de medicamentos.

 

3.                Que el asunto se repartió al Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien a través de auto del 6 de marzo de 2017, señaló que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de dicha ciudad, al señalar que de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el demandado pertenece al Ejército Nacional, entidad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa.

 

De otro lado, afirma que, según la jurisprudencia de esta Corte, las normas de competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, señala que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Ejército Nacional y que la solicitud de amparo se dirige contra el Dispensario Médico de Medellín con sede en la Guarnición de la Cuarta Brigada de esa ciudad, el competente para conocer es el tribunal antes mencionado, en virtud del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a través de providencia del 7 de marzo de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitirlo a esta Corte, al considerar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, a menos que se advierta un reparto caprichoso de la solicitud de amparo, debe conocerla el juez al que le fue inicialmente repartida, motivo por el cual propuso conflicto negativo de competencia.

 

5.                Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[3], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[4].

 

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[5]. Postura que ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, en el Auto 124 de 2009, entre muchos otros.

 

7. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[6] pues las únicas controversias que se generan al respecto, son aquellas que surgen por la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de las reglas de reparto contenidas en el primer decreto mencionado.

 

8. Así las cosas y, en vista de que el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es competente para conocer de la presente acción de tutela, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta también que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente ICC-2920.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín el expediente ICC-2920, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por José Hernando Cardona Bartolo contra el Director del Dispensario Médico de Medellín.

 

TERCERO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[4] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[5] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.