A356-17


Auto 356/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: ICC-2929

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que Víctor Eduardo Cruz Garay presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental del Meta en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de asociación, presuntamente vulnerados con la concesión parcial de un permiso sindical que solicitó.

 

3.                Que el asunto se repartió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio quien, a través de auto del 27 de junio de 2017, señaló que carecía de competencia para conocerlo como quiera que, según el Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se presenten en contra de las secretarías departamentales le corresponde conocerlas, en primera instancia, a los jueces de circuito. En consecuencia, remitió el caso a los jueces de esa categoría de la misma ciudad.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio quien, a través de providencia del 30 de junio de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corte, al considerar que una indebida interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no habilitaba al tribunal remitente a declararse incompetente.

 

5.                El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[3], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[4] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[5].

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[6] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte en múltiples providencias, como por ejemplo los autos 124 de 2009, 281 de 2012, 225 de 2015, 007 de 2016, 004 de 2017 y 128 del mismo año, entre muchos otros, afirmando que los únicos conflictos de competencia que surgen sobre la materia, son aquellos que se derivan de la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[8]. Y ha sostenido enfáticamente que frente a la naturaleza de le entidad accionada solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la relacionada con acciones constitucionales que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación como quedó expuesto.

 

Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el mencionado decreto.

 

9. Así las cosas, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de junio de 2017 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2929.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el expediente ICC-2929, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Víctor Eduardo Cruz Garay contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental de la misma ciudad.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

                                               

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[4] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[5] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[8] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.