A359-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 359/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No corrección ante inadmisión

 

 

Referencia: Expediente D-12151             

 

Recurso de súplica contra el auto del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 y el Decreto Ley 2663 de 1950.

 

Demandante: JUAN DAVID NEIRA PACHÓN.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan David Neira Pachón demandó el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 y el Decreto Ley 2663 de 1950. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12151.

 

El texto de la norma demandada es el siguiente:

 

LEY 141 DE 1961

 

(Diciembre 16)

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1º Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.

 

A su vez demando, la integridad del código sustantivo del trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950).

 

1.1.         En criterio del accionante, las normas demandadas desconocen el mandato constitucional de la época, contemplado en el artículo 121 inciso 2º, según el cual el período de vigencia de los Decretos Legislativos era limitado “siendo el mandato constitucional claro al otorgarles un carácter provisional[1].

 

Afirma que tal disposición permanece en el artículo 213 de la actual Carta Política, el cual dispone: “el Congreso no puede desconocer la vigencia de los Decretos Legislativos promulgados durante los Estados de Sitio y darles el carácter de permanentes, pues va en contra de la Constitución y de la propia finalidad de los Decretos Legislativos –buscan solucionar los Estados de Sitio−.[2].

 

También considera que desconoce el artículo 150 numeral 10, inciso 2º de la Constitución de 1991, porque “si bien es cierto resultaba necesario una serie de normas para solucionar el Estado de Sitio, también es cierto que si se pretendía darle prolongación a dichas normas, la institución democrática para hacerlo no era una Ley para adoptar dichas normas como permanentes; toda vez que, es viable prolongar la vigencia de los Decretos Legislativos, promulgados en virtud de un Estado de Sitio, pero no de manera indefinida. Ahora bien, después de 1991, estos decretos no puede ser adoptados por el Congreso como leyes ya que el Congreso solo está facultado para modificarlos, no para derogarlos y mucho menos para adoptarlos como leyes[3].

 

1.2.   Mediante auto del 26 de mayo de 2017, la demanda fue inadmitida por no cumplir con los requisitos de claridad, certeza y suficiencia requeridos, para que el juez constitucional adoptara una decisión de fondo respecto del asunto planteado.

 

En concreto, señaló que la Corte ya se había pronunciado sobre el asunto propuesto, por lo cual se estaba en presencia de cosa juzgada relativa, pues en sentencias C-593 de 1993 y C-1050 de 2001, se consideró que en virtud de la Constitución de 1886, el Legislador de 1961 estaba habilitado para incorporar como normas permanentes aquellas que tenían un origen limitado en el tiempo.

 

Para tal efecto, citó la sentencia C-593 en los siguientes términos:

 

La Corte encuentra que, tanto bajo el imperio de la Constitución de 1886, como del de la de 1991, podía y puede ser viable que el legislador acoja como legislación permanente, normas expedidas por el Gobierno para conjurar los estados de excepción, en situaciones como la presentada en el país en razón del Plebiscito del año 58. La Ley 141 de 1961, expedida por el Congreso de acuerdo con la Carta de 1886, no deviene pues en inconstitucional por este motivo, al ser expedida la Constitución de 1991.”.

 

A partir de ello, expuso que la correcta impugnación de la norma por parte del accionante “debe explicar con toda claridad y suficiencia, por qué el artículo acusado implicaría una hipótesis que contraría la regla de la decisión antes proferida al relacionarse con la totalidad del Código Sustantivo del Trabajo. En este evento, se advierte que el demandante se limita a manifestar que los artículos 121 de la anterior Constitución y 213 de la actual Carta Política, señalan que los decretos dictados bajo los estados de excepción son de carácter temporal, único motivo por el cual estima inconstitucional la norma.[4].

 

2.      Corrección de la demanda y decisión

 

2.1    Al accionante presentó escrito de corrección en el cual indicó que el cargo contra el artículo 1 de la Ley 141 de 1961 configura un problema jurídico diferente al que estudió la Corte en las sentencias C-593 de 1993 y C-1050 de 2001, razón por la cual “resulta justo realizar una nueva consideración constitucional toda vez que "el mencionado artículo no ha sido acusado por las normas constitucionales que considero infringidas, generando un problema jurídico distinto[5].

 

2.2    La Magistrada sustanciadora CRISTINA PARDO SCHLESINGER determinó que el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, rechazó la demanda. En su concepto, si bien el demandante incorporó a este texto algunas reflexiones adicionales, así como varios apartes de su escrito original, subsistían problemas a partir de los cuales se decidió la inadmisión de la demanda.

 

Lo anterior, por cuanto el razonamiento del accionante se limita a indicar que sus cargos no son de inconstitucionalidad derivada de otra norma, como lo fueron en las demandas que dieron origen a los pronunciamientos de la Corte, lo que a su juicio genera un problema jurídico distinto. Sin embargo esta afirmación no permite superar el hecho de que, como se indicó en el auto inadmisorio, con independencia de la norma demandada, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley 141 de 1961 indicando que la misma fue expedida en virtud de una facultad que tenía el Congreso de la República al amparo de la Constitución de 1886. Con ello se le otorgaba carácter permanente a decretos excepcionales cuya vigencia terminaba con el levantamiento del Estado de Sitio.  En ese entendido, el argumento del actor se sustenta en una interpretación subjetiva sin asidero constitucional y sin lograr demostrar de forma clara y suficiente que el problema jurídico por él propuesto  contiene elementos que permiten distinguirlo del que ya fue resuelto por esta Corporación en las sentencias C-593 de 1993 y C-1050 de 2001 y por tanto, la regla de decisión allí adoptada no sería aplicable para dar solución a su planteamiento.

 

Con base en ello, concluyó que el demandante no subsanó su escrito sino que profundizó en un tema sobre el cual se había advertido la presencia de cosa juzgada. Así las cosas, rechazó la demanda.

 

3.      Sustentación del recurso de súplica

 

El actor insiste en que la norma es inconstitucional frente a la Constitución de 1886 y que la regla de decisión de la sentencia C-593 de 1993, sólo opera para determinar la constitucionalidad de las normas anteriores a 1991, frente a la Carta Política que en la actualidad está vigente.

 

En ese sentido realiza el siguiente cuestionamiento: ¿el texto de la Ley 141 de 1961, al darle carácter de leyes permanentes a las normas promulgadas durante un Estado de Sitio, desconoce el MANDATO CONSTITUCIONAL VIGENTE –la Constitución de 1886− que le otorgaba a dichos decretos carácter provisional de manera expresa?

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      El actor no logra desvirtuar la existencia de cosa juzgada, que le fue planteada en el auto de rechazo.

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[6].

 

El ámbito de la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas[7].

 

La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, dado que en el Auto de veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) se expuso que el cargo presentado carecía de suficiencia, pues “tanto en el imperio de la Constitución de 1886, como el de la de 1991, podía y puede ser viable que el legislador acoja como legislación permanente, normas expedidas por el Gobierno para conjurar los estados de excepción, en situaciones como la presentada en el país en razón del Plebiscito del año 58. La Ley 141 de 1961, expedida por el Congreso de acuerdo con la Carta de 1886, no deviene pues en inconstitucional por este motivo, al ser expedida la Constitución de 1991.[8].  

 

En ese sentido, es pertinente tener en cuenta que al actor se le indicó que las sentencias C-593 de 1993 y C-1050 de 2001, constituían cosa juzgada relativa en relación con la incorporación permanente de normas expedidas por el Gobierno Nacional en vigencia de estados de excepción. Así las cosas, como al demandante le fue exigido que expusiera por qué la regla de decisión señalada en las providencias referidas no era aplicable a la disposición acusada y, aún así, no reparó en tal argumento, la Sala encuentra que la demanda formulada carece de aptitud sustantiva, razón por la cual debe confirmarse el rechazo y denegar la súplica impetrada.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano JUAN DAVID NEIRA PACHÓN, contra el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 y el Decreto Ley 2663 de 1950, radicado con el consecutivo D-12151.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada.

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal de la demanda. Folio 9.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibíd. Folio 12.

[5] Ibíd. Folio 22.

[6] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado Sala Plena del 20 de enero de 2016.

[7] Ibídem.

[8] Ibíd. Folio 23.