A367-17


Auto 367/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial pero de diferente especialidad 

 

INCIDENTE DE DESACATO-Trámite

 

 

Referencia: ICC-2909

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2. Que la señora Viviana Higuita Higuita, actuando como agente oficiosa de la señora Margarita Higuita Usuga, interpuso acción de tutela en contra de Cafesalud ESP, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la salud. Dicha acción de tutela fue resuelta a su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó en sentencia del 16 de febrero de 2016. Sin embargo, según afirmaciones de la agente oficiosa, la entidad demandada no cumplió las órdenes proferidas en dicha sentencia, razón por la cual inició un incidente de desacato.

 

3. Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó conoció dicho incidente y mediante auto del 22 de diciembre de 2016 impuso sanción por desacato al representante legal de Cafesalud EPS y ordenó la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el superior jerárquico. En virtud de dicha orden, el asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, para que diera trámite a la consulta, ese despacho, mediante auto del 23 de enero de 2017, declaró su falta de competencia para conocer de este asunto. Lo anterior bajo el argumento de que al ser de la especialidad laboral, no es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, pues según el Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 2 de septiembre 2016, los superiores jerárquicos de los jueces municipales promiscuos son los jueces civiles, penales y de familia del circuito.

 

4. Que efectuado de nuevo el reparto y asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, éste decidió no asumir el conocimiento de la consulta a través de auto del 24 de enero de 2017. En su lugar, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el supuesto conflicto negativo de competencia, al estimar que el primer juzgado fundamentó su decisión en un concepto errado, ya que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que en estos eventos el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento del asunto debe darle trámite.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

6. Que el artículo 52 del referido Decreto, determina que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales,(…).// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Sobre el incidente de desacato esta Corporación ha manifestado que más allá de la imposición de una sanción, el objeto perseguido con este es el cumplimiento del fallo de tutela, pues si se cumple la respectiva orden, se evita la sanción; por lo que se ha categorizado como un instrumento procesal para asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia.[3]

 

De lo anterior, también se desprende que dicho instrumento es un trámite accesorio al proceso de tutela y que, según lo señalado en Decreto 2591 de 1991, la competencia para darle trámite recae en cabeza del juez de primera instancia en sede de tutela y su consulta se elevará ante su “superior jerárquico”, todo lo anterior, entendiéndose que se hace referencia a un proceso inmerso en la jurisdicción constitucional.

 

7. Que, en el auto 339 de 2017[4], esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre los mismos juzgados involucrados en este asunto y de idénticas características. En dicha providencia, este Tribunal consideró que la especialidad no puede ser entendida como un criterio para alterar la competencia dentro del trámite de acción de tutela –así como de los incidentes que de ella se deriven–, de manera que el superior jerárquico de un juez promiscuo municipal, será cualquier juez con categoría del circuito, bien sea, laboral, civil o penal.

 

8. Que, en este asunto, se aplicarán las mismas reglas contenidas en dicho auto, para concluir que respecto del juzgado promiscuo municipal que impuso la sanción por desacato, su superior jerárquico es cualquiera de los jueces del circuito de Apartadó, sin atender a su especialidad (laboral, civil o penal).

 

9. Que, en concordancia con lo expuesto, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó no podía declararse incompetente para conocer del caso descrito, razón por la cual se procederá a dejar sin efectos el auto expedido el 23 de enero de 2017 y, a su vez, se remitirá el expediente ICC-2909, para que, de manera inmediata, el mismo juzgado dé trámite a la consulta elevada y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del expediente ICC-2909.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el expediente ICC-2909, para que, de manera inmediata, de trámite a la consulta elevada y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro del incidente de desacato promovido por la señora Viviana Higuita Higuita contra Cafesalud EPS.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Ver entre otras las sentencias C-092 de 1997, T-421 de 2003 y C-367 de 2014.

[4] M.P. Iván Escrucería Mayolo.