A369-17


Auto 369/17

 

 

Referencia: Expediente ICC-2914

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Tunja y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva- Boyacá.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 13 de marzo de 2017, Nora Nelsi Mendoza Cárdenas a través del Defensor Público del Programa Administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Protección S.A., por la presunta vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, ante la negativa de dicha entidad a reconocer los aportes al sistema pensional justificándose en una multiafiliación.

 

2. En primera medida, la acción le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Tunja, despacho que, mediante auto del 14 de marzo de 2017, resolvió no asumir conocimiento, por considerar que: “la accionante se encuentra domiciliada y residente del municipio de Villa de Leyva, Boyacá, por lo que en razón a su vecindad, no obstante que la parte accionada es el Fondo de Pensiones Protección, se dispone remitir las diligencias por competencia territorial, al juzgado Promiscuo Municipal de Reparto de Villa de Leyva, Boyacá”.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, despacho que no asumió conocimiento de la acción de tutela, argumentando que, según los hechos del expediente, la accionante expresó su voluntad de instaurar la solicitud de amparo en la ciudad de Tunja, toda vez que en dicho lugar, ocurrieron los hechos causantes de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

 

4. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[1] en principio a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]  y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de no continuar dilatando el trámite de la demanda de tutela.[3] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

5. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, se establece lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[4] 

 

6. Asimismo, ha indicado que, en armonía con los artículos 86 de Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. De igual forma, en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[5]

 

En otras palabras, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, presenta dos circunstancias que hacen posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, estas son: (i) por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del accionante, o (ii) por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, razón por la que el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

 

8. Ahora bien, en la acción de Nora Nelsi Mendoza Cárdenas a través del Defensor Público del Programa Administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, en la cual se discute la presunta violación de su derecho fundamental a la seguridad social, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Tunja, dándose aplicación al primero de los supuestos planteados en la normatividad vigente. Sumado a que la parte accionante optó por la ciudad de Tunja para instaurar la acción de tutela. Se reitera, que el actor puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

9. La Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Tunja tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de que dichas normas atribuían competencia a prevención para conocer del asunto. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 14 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Tunja, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Nora Nelsi Mendoza Cárdenas a través del Defensor Público del Programa Administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y se remitirá el expediente ICC-2914 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Tunja, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Tunja, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Nora Nelsi Mendoza Cárdenas a través del Defensor Público del Programa Administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, contra el Fondo de Pensiones Protección S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2914 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Tunja, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva- Boyacá.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                    ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                       CRISTINA PARDO SCHLESINGER

               Magistrado (e)                                                                 Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                              DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[5] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger).