A370-17


Auto 370/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: expediente ICC- 2915

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío, y el Juzgado de Familia de Calarcá -Quindío-.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío, y el Juzgado de Familia de Calarcá -Quindío-.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado 23 de junio de 2017, la ciudadana María Isabel Marulanda interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar desconocidos sus derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al debido proceso, con ocasión a la omisión de la accionada de responder un derecho de petición que presentó el día 25 de abril de 2017 y en el que pretendió que se rectificara su identidad, pues existen 2 registros civiles de nacimiento que la identifican con nombres diferentes.

 

Según se evidencia de un oficio fechado del 23 de junio de 2017[1], el Juzgado de Familia de Calarcá -Quindío- recibió la acción de tutela referida y, actuando como autoridad de reparto de la municipalidad en donde desarrolla sus funciones, determinó necesario que, con base en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y en razón a que la accionada es la Registraduría Nacional del Estado Civil, el asunto fuera repartido a las autoridades judiciales de nivel de tribunal[2].

 

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente en estudio a la oficina judicial del palacio de justicia de Armenia -Quindío- de manera que ésta fuera repartida entre los magistrados de los tribunales de esta ciudad.

 

Repartido el expediente conforme a lo dispuesto, el asunto correspondió al Despacho del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío, quien, mediante Auto del 27 de junio de 2017 decidió “devolver la presente acción de tutela al Juzgado de Familia de Calarcá, para que continúe con el trámite procesal respectivo”, pues consideró que éste no podía aducir las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente de resolver el asunto. Adicionalmente, consideró que, en el evento en el que el Juzgado de Familia de Calarcá estuviera inconforme con la determinación adoptada, proponía con anticipo un conflicto de competencia que debía ser remitido a la Corte Constitucional para su resolución.

 

Como producto de la actuación anteriormente referida, el Juzgado de Familia de Calarcá -Quindío-, mediante Auto del 28 de junio de 2017, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional de Colombia en razón a que considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, jamás se abstuvo de asumir la competencia del asunto en estudio, sino que únicamente fungió como Autoridad de Reparto en estricta aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Ello, pues consideró que la función de efectuar el reparto no solo está en cabeza de las oficinas judiciales que se asientan en las ciudades capitales, pues, en las municipalidades en las que no existen este tipo de oficinas, también se encuentra en los jueces a quienes les haya sido conferida la tarea.

 

De conformidad con lo expuesto, manifestó que la acción de tutela en estudio “nunca fue sometida a reparto entre los jueces con categoría del circuito con asiento en este departamento” y, en ese orden de ideas, no se trató de que él, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, se hubiera desprendido de la competencia para conocer y resolver el asunto, sino que dicho juzgado simplemente recibió la acción de tutela presentada por María Isabel Marulanda en su condición de oficina de apoyo judicial y, de conformidad con la función de efectuar el reparto que le fue encomendada, procedió a repartirla a la autoridad que correspondía.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[3] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[5].

 

Lo anterior, bajo el entendido de que su competencia es residual, pues parte de la idea de que existe una autoridad a quien, en principio corresponde la resolución de este tipo de conflictos[6].

 

En el presente caso se evidencia que no existe autoridad judicial que pueda servir de superior jerárquico común de los funcionarios en conflicto[7], motivo por el cual, se hace apropiado y necesario que la Corte asuma la competencia para resolver esta controversia.

 

2.  Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de este tipo de trámites.[8]

 

3.  Son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

4.   En el caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado de Familia de Calarcá obró como autoridad de recepción y reparto de la acción de tutela en estudio y, como tal, optó por remitirla a la autoridad judicial que, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, correspondía.

 

Por su parte, el Despacho del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío, consideró que el Juzgado de Familia de Calarcá pretendió escudarse en la correcta aplicación de las reglas de reparto para abstenerse de asumir el conocimiento de un trámite de tutela puesto a su consideración y decidió (i) devolverle el expediente objeto de estudio, así como (ii) declarar un conflicto negativo de competencia en el evento de que no fuera aceptada su tesis.

 

De una valoración de la situación fáctica que dio lugar a la presente controversia, se observa que no existió realmente un conflicto de competencia pues el asunto fue repartido a una única autoridad judicial quien, pensando que el trámite de tutela estaba siendo objeto de un nuevo reparto, determinó abstenerse de asumir el conocimiento del asunto.

 

En ese sentido, la discusión en torno a cuál autoridad debe asumir el conocimiento y resolución de la acción de tutela en estudio, queda completamente aclarada si se entiende que el único reparto que se ha efectuado de la solicitud de amparo propuesta se surtió ante el Despacho del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío y que no existe un argumento capaz de despojarlo del deber de resolver la solicitud formulada.

 

5.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efectos el auto del Auto del 27 de junio de 2017, por medio del cual el despacho del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del Auto del 27 de junio de 2017, por medio del cual el Despacho del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela promovida por la ciudadana María Isabel Marulanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Despacho del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2915, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado de Familia de Calarcá -Quindío-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 88 del cuaderno de instancias.

[2] Al respecto, el Juzgado de Familia de Calarcá –Quindío, indicó: “Este despacho, actuando como juez de reparto, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo primero, numeral primero, dispone remitir la presente acción de tutela a la oficina judicial de Armenia para que sea sometida a reparto entre los tribunales de esta jurisdicción por competencia. Entérese a la proponente de lo aquí dispuesto

[3] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[7] En razón a que se trata de una controversia entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria y un tribunal de la contencioso administrativa.

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.