A371-17


Auto 371/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC-2917

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Sandra Erialet Martínez Alba, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Porvenir S.A. y la EPS Coomeva. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y mínimo vital, ante la falta de pago de las incapacidades laborales concedidas por su médico tratante, así como de aquellas que a futuro le fuesen reconocidas como consecuencia de su estado de salud. Señala que las entidades accionadas, con domicilio en la ciudad de Bogotá, se han negado al pago de aquellas hasta tanto finalice el trámite del procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

2. La tutelante, a pesar de residir en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), presentó la acción ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Bogotá.

 

3. Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantía de Bogotá, que, en sentencia del 27 de septiembre del 2016, accedió a las pretensiones y ordenó el pago de las incapacidades pedidas.

 

4. La parte demandada impugnó la decisión. Su resolución le correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Mediante auto del 31 de octubre del 2016 anuló la actuación y remitió el expediente para reparto entre los jueces municipales de Tocancipá, al considerar que la competencia debía determinarse por el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, que correspondía al domicilio de la parte tutelante, “si se tiene en cuenta que lo que persigue es el amparo al derecho fundamental de seguridad social, tendiente al reconocimiento y pago de una prestaciones sociales”[1].

 

5. El conocimiento del proceso le correspondió, luego, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, en auto del 17 de noviembre del 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que la voluntad de la actora fue la de promover la tutela en la ciudad de Bogotá porque era el domicilio de las entidades accionadas; además, de haberse presentado un supuesto de nulidad este fue saneado al haberse proferido sentencia de primera instancia y no haber sido cuestionada la competencia del juez por las entidades accionadas.

 

6. El expediente de la referencia fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente mediante oficio del 13 de julio del 2017, tal y como aparece en la constancia secretarial obrante en el folio 2 del plenario del conflicto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[3].

 

8. Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 27 de 1996. En estos casos se impone garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia.

 

9. Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

B.               Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

10. La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[4]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

11. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[5].

 

12. Con la misma finalidad, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, por medio del cual se crearon los “mecanismos de reparto y de reasignación de procesos”, con el objetivo de “brindar una respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, práctica comúnmente conocida como ‘tutelatón’”[6]. Este decreto, por una parte, cumple los mismos objetivos que el Decreto 1382 de 2000, en el sentido de establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos; sin embargo, a diferencia de este, pretende que las soluciones judiciales, en casos análogos, sean uniformes. Con relación a este último aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en el Decreto 1834 de 2015, “se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un solo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de procesos”.[7]

 

13. El Decreto prescribe que es obligación de la entidad demandada informar al despacho que conoce de la tutela, acerca de la existencia de procesos análogos ya surtidos, con el objeto de que se remita el expediente al juez constitucional que conoció del asunto y, de esta forma, lograr una interpretación judicial uniforme. La Corporación ha resaltado, no obstante, que en caso de que la entidad o persona demandada omita brindar esta información, de ella no se puede derivar consecuencia procesal alguna, “pues el juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite, según los criterios de competencia que hayan motivado su asignación, ante la falta de conocimiento de los supuestos que activan esta regla especial de reparto. De ahí que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, esta última tampoco es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso”[8].

 

14.     Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

 

C.   Caso concreto

 

15. Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencias[9]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[10], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

16. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto existen dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia: por un lado, el del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, que corresponde a la ciudad de Bogotá, pues, por una parte, corresponde al lugar en el que se tramita el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y del que se deriva el deber o no de las entidades accionadas de reconocer a la tutelante el pago de las incapacidades presuntamente adeudadas y, de otra, por corresponder al domicilio de las entidades accionadas, a cuya omisión se imputa la violación de sus derechos fundamentales. Con fundamento en este criterio, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá -segunda instancia- serían competentes para conocer de la acción. Por otro lado, el juez con jurisdicción en el lugar donde presuntamente se produjeron los efectos de la vulneración, que corresponde al domicilio de la tutelante, dado que es el sitio en el que debían ser pagadas las incapacidades médicas a su favor, pretensión fáctica de la tutela. Con fundamento en este criterio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá sería competente para conocer de la acción.

 

17. Para la Corte, el conflicto debe resolverse a favor de aquel que hubiese escogido la parte accionante, siempre que respete alguna de las tres reglas decantadas por la Corte (vid supra párrafo 14), en cuanto al factor territorial de competencia, y a que se hizo referencia previamente[11].

 

18. A la razón precedente se agrega que la Corte ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, siempre que sea competente, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[12]. En primer lugar, se ha señalado, porque implica afectar gravemente la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y, en segundo lugar, porque el artículo 86 de la Constitución le otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[13].

 

19. Así las cosas y como quiera que la voluntad de la tutelante fue la de tramitar la acción en la ciudad de Bogotá, por corresponder al lugar donde presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales, el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad es el despacho judicial que debe continuar con el conocimiento y trámite de la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 31 de octubre de 2016 proferido por dicha autoridad y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la impugnación y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de octubre del año 2016, que profirió el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá (con función de conocimiento), mediante el cual anuló la actuación surtida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá (con función de control de garantía) y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Sandra Erialet Martínez Alba contra Porvenir S.A. y la EPS Coomeva.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá (con función de conocimiento) para que, de forma inmediata, tramite la impugnación y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Fl. 166, cuaderno principal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[4] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[5] Auto 170 de 2016.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[10] Ibíd.

[11] La Corte arribó a una inferencia análoga en el Auto 051 de 2017.

[12] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[13] En este sentido se pronunció la Corte en el Auto 223 de 2007.