A372-17


Auto 372/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2919

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo.

 

Acción de tutela presentada por Luis Arturo Quiroz Hernández.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 3 de marzo de 2017, el señor Luis Arturo Quiroz Hernández, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa – Putumayo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, dentro de un proceso ordinario laboral, el despacho judicial demandado no ordenó su reintegró al cargo que desempeñaba, pese a su calidad de prepensionado[1].

 

2. El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, pues consideró que acorde con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2] “el reparto debió dirigirse al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa por ser éste el superior funcional del accionado”.

 

Asimismo, manifestó que la Corte Constitucional en Auto 189 de 2009 determinó que se “configura falta de competencia en los casos en los que se reparta carpichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa[3].

 

3. El 7 de marzo de 2017, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo estimó, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo, que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, razón por la cual “ el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no puede interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que el superior funcional deba ser de la misma especialidad del accionado”[4].

 

Conforme con lo expuesto en precedencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Cabe resaltar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen la misma categoría (Circuito) y hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Mocoa, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en principio, era la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto.

 

8. En el caso concreto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo decidió rechazar el análisis del asunto de la referencia fundando su decisión en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y en el Auto 189 de 2009 proferido por este Tribunal, al considerar que no es el superior funcional del despacho judicial demandado en la presente tutela,  Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa – Putumayo. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo no podía rechazar el conocimiento del mismo, dado que todos los jueces hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

9. Cabe aclarar que mediante el referido Auto 189 de 2009[8] la Sala Plena de esta Corporación analizó un supuesto conflicto en el que, en principio, no se discutía una decisión judicial, pero en vista de que podría verse involucrada una decisión judicial, la competencia se radicó en el superior jerárquico que estaba incluido en ese supuesto conflicto de competencia (Consejo de Estado). Sin embargo, en esa oportunidad, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo, no se hizo ningún tipo de consideración respecto de que la competencia del asunto correspondía al superior jerárquico por su condición de superior funcional dentro de su jurisdicción.

 

10. Conforme con lo expuesto, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo basó su incompetencia en la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, tal despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

11. Es preciso reiterar que la jurisdicción constitucional está compuesta por el órgano de cierre, es decir, la Corte Constitucional y todos los jueces de la república que deban proferir decisiones de tutela, sin importar la jurisdicción o especialidad a la que orgánicamente pertenezcan[9].

 

“2.2. En ese orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional, motivo por el cual, el artículo 86 de la Constitución Política ‘enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales’. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado como regla que cualquier juez “está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

 

En ese sentido, esta Corporación también ha precisado que excepcionalmente se puede modificar el reparto realizado, en el evento de advertirse “una manipulación grosera de las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000 en tanto no es acertado que  una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal” [10].

 

12. Sin embargo, en el presente asunto la Sala Plena no advierte que se hubiese generado un reparto caprichoso, comoquiera que el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo, autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción constitucional y además, ostenta una posición jerárquica superior respecto del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa – Putumayo, despacho demandado, según la estructura orgánica de la administración de justicia. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el tres (3) de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo, mediante el cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo, para que en lo sucesivo se abstenga de  proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela, el auto proferido el tres (3) de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor Luis Arturo Quiroz Hernández.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2919 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo para que en lo sucesivo decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 9 cuaderno No. 1.

[2] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

[3] Folio 84 cuaderno No. 1.

[4] Folio 87 – 88 cuaderno No. 1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

[7] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[8] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[9] Ver A-141 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Auto 073 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.