A374-17


Auto 374/17

 

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

 

Referencia: Expediente ICC-2923

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 24 de febrero de 2017, Marino Antonio Bastidas en representación de la Comunidad Indígena de Túquerres, instauró acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Comité de censo poblacional del cabildo indígena de Túquerres, por la presunta vulneración al derecho de autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, al ser excluido del censo de manera irregular junto con 125 personas más, de los cuales se encuentran menores de edad.

 

Expone la accionante que: “Mediante sentencia T-973 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, se imparten directrices al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Rom y minorías, para que realice el acompañamiento a efecto de llevar a cabo el auto-censo de la población indígena del Resguardo de Túquerres, en sus 16 parcialidades, a partir de la conformación de un comité de censo poblacional, constituido por las autoridades tradicionales y ancestrales, entre otras instancias de la comunidad indígena. (…) Al adelantar el mencionado procedimiento de registro poblacional indígena, se desconocieron por parte del comité de censo, los principios y criterios que estableció dicha sentencia, lo cual se logra evidenciar en la exclusión de algunos miembros de la comunidad indígena del censo poblacional, miembros que a la luz de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y tratados internacionales, tales como el tratado 169 de la O.I.T. y demás pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, gozan de su autodeterminación como indígenas, habitan en el territorio indígena, han consentido y aceptado bajo la maximización de la autonomía, acatar los derechos y obligaciones que se derivan a los usos y costumbres propias de las comunidades, especialmente de la comunidad indígena de Túquerres”.[1]

 

2. En primera medida, la acción le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, despacho que no asumió conocimiento mediante auto proferido el 27 de febrero de 2017, al considerar que la acción de tutela en cuestión versa sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela      T-973 de 2014, la cual adoptó las reglas referentes al censo poblacional de la comunidad indígena de Túquerres,[2] por lo que debía adelantarse el trámite de cumplimiento y el eventual incidente de desacato en la Sala Laboral del mismo Tribunal, ya que dicha Sala había resuelto en primera instancia la sentencia en mención.

 

3. Una vez realizado el nuevo reparto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 2 de marzo de 2017, manifestó lo siguiente: “Se precisa que tal como lo refiere el accionante en su escrito de tutela, según acta calendada el 11 de agosto de 2015, se da cumplimiento a la providencia judicial en lo concerniente a la conformación del comité de censo, no obstante, se deduce que el actor no cuestiona el cumplimiento de la referida orden, sino que su punto de inconformidad radica en la forma cómo el censo se llevó a cabo, toda vez que alude que se excluyó a muchos miembros como es su caso, con lo cual se determina que la acción tutelar promovida trae consigo hechos y pretensiones nuevas incluida una medida cautelar, es decir no tiene el mismo objeto y causa de la sentencia T-973 de 2014. No es dable que el amparo tutelar promovido por el actor pueda ser tramitado mediante la figura de un incidente de desacato, puesto que precisamente se desnaturalizaría la acción de tutela incoada[3] Razón por la cual resolvió declarar su  falta de competencia para conocer la acción de tutela en cuestión.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual[4] y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[6] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

5. Es importante señalar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 43, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en su artículo 37 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en su artículo 1º, garantizan la regla de que: “toda persona puede reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, por lo que todos los jueces de la jurisdicción constitucional deben conocer de la solicitud de amparo instaurada por el gestor tutelar.[7]

 

6. Sumado a lo anterior, el artículo 86 de la Carta consagra la acción de tutela como un derecho fundamental en sí mismo considerado, que además busca materializar otros derechos intrínsecamente involucrados. Razón por la cual, no es posible cambiar “el querer” del accionante, quien en principio optó por instaurar dicha garantía constitucional. En el evento en que a la acción de tutela inicialmente presentada se le diera el trámite de una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato, esto resultaría en una alteración al ejercicio de un derecho fundamental en contravía de las reglas que ha señalado la jurisdicción constitucional y del respeto efectivo de los derechos fundamentales a través de un procedimiento “breve y sumario”. 

 

7. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al considerar que la acción de tutela inicialmente instaurada debía tramitarse como una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato, con ello realizó una apreciación de fondo de la acción presentada sin asumir el conocimiento de la misma, pretermitiendo la regla “a prevención” que en reiteradas ocasiones ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[8]

 

8. Puntualizando, la Sala Plena observa que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al considerar que la acción de amparo no era tal, sino una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela, que debía resolverse a través de un incidente de desacato, ya que dicha apreciación: (i) hace referencia al fondo de la acción, (el despacho realizó apreciaciones a- priori y de fondo), desconociendo con ello “el querer” del accionante y desnaturalizando la solicitud de amparo. Y, (ii) no es un factor para declararse incompetente, puesto que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; los únicos conflictos de competencia que se presentan en materia de tutela son los que resultan de la aplicación del mencionado artículo (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación) y del artículo 86 de la Carta.

 

En otras palabras, en la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la “interpretación del sentido de las pretensiones de la acción de tutela, lo cual es una análisis de fondo” de la misma. Ello no es un factor para declarar la incompetencia y menos intervenir a través de su apreciación en la voluntad del accionante que en principio decidió presentar dicha acción y no una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato.

 

9. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto del 27 de febrero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro del trámite de Marino Antonio Bastidas en representación de la Comunidad Indígena de Túquerres, contra la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Comité de censo poblacional del cabildo indígena de Túquerres. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-2923 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera que la acción de tutela es un derecho fundamental en sí misma considerada, por lo que todos los jueces de la jurisdicción constitucional deben conocer “a prevención” de la misma, sin tergiversar la solicitud de amparo inicialmente instaurada.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro del trámite de Marino Antonio Bastidas en representación de la Comunidad Indígena de Túquerres, contra la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Comité de censo poblacional del cabildo indígena de Túquerres.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2923 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto,          Nariño.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                         CRISTINA PARDO SCHLESINGER

               Magistrado (e)                                                              Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                  DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela instaurada por Marino Antonio Bastidas en representación de la Comunidad Indígena de Túquerres, contra la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Comité de censo poblacional del cabildo indígena de Túquerres, visto en los folios 1 y 3 del cuaderno principal.

[2] Auto proferido por el Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, el 27 de febrero de 2017, visto a folios 237 y 238 del cuaderno número dos.

[3] Auto del 2 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, visto a folios 3 y 4 del cuaderno principal.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Autos 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Por su parte el Auto 067 de 2011 dispone lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[8] Así ha continuado la línea constitucional de acuerdo a lo señalado en los últimos autos proferidos la Corte Constitucional acerca de la regla “a prevención” Nos. 275 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), 009 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 154 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), 288 de 2017 (Iván Humberto Escrucería Mayolo), 042 de 2017 (Luis Ernesto Vargas Silva), 008 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 112 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), 339 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), entre otras.