A375-17


Auto 375/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata     

 

Referencia: expediente ICC- 2924

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí -Antioquia-, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada -Caldas-.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí -Antioquia-, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada -Caldas-.

 

 

ANTECEDENTES

 

El pasado 15 de marzo de 2017, el ciudadano Julio Ramírez Giraldo interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte y la Alcaldía Municipal de la Dorada -Caldas-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas, en razón a que dichas entidades no han resuelto una solicitud que presentó por escrito el día 23 de febrero de 2017, en relación con un comparendo que se impuso a su vehículo.

 

Según se desprende del acta individual de reparto del 15 de marzo 2017[1], la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí –Antioquia-, el cual, mediante constancia secretarial del 16 de marzo, procedió a comunicarse telefónicamente con el accionante a efectos de constatar su dirección de notificación, pues evidenció la existencia de múltiples direcciones de notificación en municipios diferentes.

 

Al respecto, el actor contestó que se encuentra domiciliado en el municipio de Medellín y que en Manizales y en Itagüí tiene oficinas de la empresa de su familia.

 

En consecuencia, el juzgado en mención, a través de Auto del 16 de marzo de 2017, decidió declararse incompetente para resolver la acción de tutela interpuesta, pues consideró que carecía del factor territorial de competencia establecido en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto, conforme a lo afirmado por el actor, éste se encuentra residiendo en Medellín y, por tanto, es allí en donde se surten los efectos jurídicos de la vulneración ius-fundamental en la que aduce encontrarse. Lo anterior, pues es allí en donde no ha recibido respuesta a la solicitud que impetró. Por lo expuesto, consideró que son las autoridades jurisdiccionales de Medellín las que deben resolver la solicitud de amparo formulada.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de Auto del 21 de marzo de 2017[2], consideró que tampoco era competente para resolver la litis planteada, pues, a la luz de la competencia por factor territorial establecida en el Decreto 2591 de 1991, únicamente son competentes los jueces del lugar en el que se dio la vulneración, en este caso, La Dorada –Caldas-. Lo anterior, pues es allí en donde se está omitiendo dar respuesta a la solicitud presentada por el actor. En ese orden de ideas decidió remitir la acción de tutela en estudio a las autoridades judiciales de dicha esta municipalidad.

 

Finalmente, la acción de tutela en estudio fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada –Caldas-, el cual, mediante Auto del 28 de marzo de 2017 decidió declararse incompetente para resolver la acción de tutela en estudio y remitir el expediente a la Corte Constitucional para sea esta la que resuelva la controversia planteada, pues consideró que, contrario a lo afirmado por el juzgado de Medellín, el factor territorial de competencia se fija por (i) el lugar en donde se dio la vulneración y (ii) donde se surten sus efectos. Motivo por el cual, si bien admite contar con la competencia para resolver, considera que la acción en estudio fue presentada inicialmente ante las autoridades judiciales de Medellín, las cuales son igualmente competentes para conocer del asunto y, por tanto, no podían separarse de su resolución, so pena de desconocer tanto la competencia a prevención establecida en cabeza de los jueces constitucionales, como la elección del actor.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[3] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[5].

 

En el presente caso se evidencia que no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico común de los jueces en conflicto, esto es, la Corte Suprema de Justicia[6], se hace necesario entender que en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se abrogue la competencia para resolver esta controversia. Ello, en vista de que se trata de una litis trabada en el mes de marzo del año 2017 y, en ese sentido, se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2.  Esta Corporación ha sostenido que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 determinan la competencia en materia de las acciones de tutela y que, por ello, los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en la segunda de estas normativas[7], que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

3.   En el caso bajo estudio, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüi -Antioquia- le fue repartido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y éste, acertadamente, decidió abstenerse de tramitar el asunto, pues, si bien el accionante escogió dicha municipalidad para interponer la acción de tutela, lo hizo sin que se cumpliera ninguna de las variables que contiene el factor territorial de competencia establecido en el Decreto 2591 de 1991.

 

Esto, pues en Itagüi no (i) tuvo lugar la vulneración objeto de discusión, en cuanto fue en La Dorada –Caldas- en donde la accionada dejó de dar respuesta a la solicitud presentada por el actor, ni (ii) es donde se surten sus efectos, pues esto tiene ocurrencia Medellín, en cuanto es allí en donde el actor tiene su domicilio y está dejando de recibir la respuesta a la solicitud presentada.

 

En ese orden de ideas, se tiene que el mencionado juzgado obró conforme a derecho al remitir la solicitud de amparo a la autoridad que consideró contaba con la competencia para resolver la litis planteada.

 

4.   Por su parte, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en que, en su criterio, son los jueces de La Dorada –Caldas- quienes deben resolver la controversia planteada.

 

5.   Sobre el particular, considera esta Corte que el factor territorial de competencia no solo está fijado por el lugar en el que se da la vulneración ius-fundamental alegada, sino también por el sitio en el que se surten los efectos de ese desconocimiento, motivo por el cual se ha aceptado que en una determinada ocasión pueden existir múltiples autoridades competentes.

 

Considera la Sala Plena que, si bien es cierto que la actuación denunciada por el accionante está teniendo lugar en ese municipio, resulta igualmente relevante destacar que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, en este caso, el hecho de que el actor tenga su domicilio en el municipio de Medellín, implica que es allí en donde está dejando de recibir la respuesta al derecho de petición que radicó y, por tanto, que es éste el sitio en donde se surten los efectos del desconocimiento denunciado.

 

De conformidad con lo expuesto, en este caso, se estima evidente que a pesar de que las autoridades judiciales del Municipio de La Dorada -Caldas- son competentes para resolver la controversia jurídica propuesta por el actor, también es claro que los jueces de Medellín, siendo estos los del sitio en el que el accionante tiene su domicilio y en donde se surten los efectos de la omisión cuestionada, son igualmente competentes para conocer del asunto.

 

En ese sentido, las autoridades judiciales de Medellín y de La Dorada –Caldas- gozaban de plena competencia para resolver el amparo impetrado, motivo por el cual, debió entenderse que era necesario que la primera de las autoridades a quien se le asignó el conocimiento del asunto, resolviera de fondo la controversia jurídica planteada.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio, queda zanjada con suficiencia si se observa que, en primer lugar, jamás existió un argumento capaz de despojar al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín del deber de resolver el mecanismo de amparo formulado.

 

6.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el Auto del 21 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 21 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el ciudadana Julio Ramírez Giraldo en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte y la Alcaldía Municipal de la Dorada -Caldas-

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2924, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada -Caldas- y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí -Antioquia-.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 2 cuad. ppal.

[2] Cfr. fols. 12 íb.

[3] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Pues se evidencia que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al pertenecer al Distrito Judicial de Medellín, no encuentra un superior jerárquico común a nivel de tribunal con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada –Caldas-, el cual hace parte del Distrito Judicial de Caldas.

[7] Ver Auto 124 de 2009.