A376-17


Auto 376/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2926

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral - y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Yuber Aviles, miembro del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia de Turbo (Antioquia), instauró acción de tutela contra el municipio de Turbo. Se invocaron como vulnerados los derechos fundamentales al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural y a la igualdad, ante la omisión en la que habría incurrido el ente territorial al no reconocer formalmente al Consejo Comunitario y no realizar el correspondiente registro.

 

2. La parte actora presentó la demanda ante los Juzgados del circuito de Turbo.

 

3. Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, que, en providencia del 20 de septiembre del 2016, remitió el expediente para reparto entre los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que el Ministerio del Interior también estaba legitimado en la causa por pasiva y, como tal, que la competencia para tramitar el proceso era de dicho Tribunal, por tratarse aquella de una autoridad del orden nacional, en los términos del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del año 2000.

 

4. El conocimiento del proceso le correspondió, luego, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, mediante auto del 28 de septiembre del 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo, para adoptaran la decisión de primera instancia.

 

5. Por medio del auto de 7 de octubre del 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró, amparado en las reglas de reparto de tutela, que el Ministerio del Interior sí hacía parte de las entidades demandadas y, por ende, que el Tribunal Superior de Antioquia era el competente para conocer del proceso.

 

6. El expediente fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente, mediante oficio del 13 de julio del 2017, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el folio 1 del plenario del conflicto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[2].

 

8. Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 27 de 1996. En estos casos se impone garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia.

 

9. Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

B.               Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

10. La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

11.     Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante.

 

12. Así las cosas, se tiene que (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de aquellos casos en los que se presenta una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto[4], como ocurre cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte a un funcionario judicial diferente a sus miembros[5] o cuando se reparte caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial[6] a un despacho diferente del superior funcional del que dictó la decisión que se cuestiona, hipótesis frente a las cuales lo procedente es adoptar las medidas necesarias para garantizar el acatamiento de las reglas de reparto en materia de acción de tutela.

 

13. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[7].

 

14. Con la misma finalidad, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, por medio del cual se crearon los “mecanismos de reparto y de reasignación de procesos”, con el objetivo de “brindar una respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, práctica comúnmente conocida como ‘tutelatón’”[8]. Este decreto, por una parte, cumple los mismos objetivos que el Decreto 1382 de 2000, en el sentido de establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos; sin embargo, a diferencia de este, pretende que las soluciones judiciales, en casos análogos, sean uniformes. Con relación a este último aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en el Decreto 1834 de 2015, “se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un solo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de procesos”.[9]

 

15. El artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015 prescribe que aquellas tutelas en las que se persiga la protección de idénticos derechos fundamentales que hubiesen sido presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o particular “se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiere avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”. El objeto de esta disposición, tal como lo ha resaltado la Corporación, es garantizar el principio de igualdad y dotar de seguridad jurídica y uniformidad las decisiones que sobre una misma materia se profieran, valores esenciales del Estado Social de Derecho[10].

 

C.   Caso concreto

 

16. Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencia[11]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[12], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

17. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, en el presente asunto no existe un conflicto de competencia. Lo que discuten las autoridades involucradas es si el Ministerio del Interior conforma la parte demandada y, en consecuencia, si el proceso debe ser conocido por el Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Esto hace evidente que en el proceso sub examine no se discute la aplicación de alguna de las reglas de competencia que prescribe el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en los términos expuestos en el párrafo 11 supra.

 

18. Ahora bien, sin perjuicio de la problemática previa, la Sala Plena evidencia que varios miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia - COMANUCO - han instaurado numerosas acciones de tutela, de idéntica naturaleza a la interpuesta por Yuver Aviles, y que da origen al conflicto de competencia que se resuelve. La Corporación, sobre esta problemática se ha pronunciado en los autos 059, 062, 063, 064, 065, 066, 067 y 134 de 2017, en los que ordenó remitir los expedientes de tutela a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que conoció de la primera acción sobre el tema. En estas providencias, la Corte ha considerado que se configura el fenómeno denominado “tutelatón”, esto es, la presentación masiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto. Este fenómeno, según se señala en dichas providencias, fue reglamentado por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y “presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo”, deben ser repartidas a la autoridad judicial que, “según las reglas de competencia, hubiere avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

 

19. En aplicación de lo anterior, pese a que, con fundamento en las reglas de competencia en materia de tutela, le correspondería al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo conocer y decidir de fondo respecto del amparo solicitado, en el presente asunto el expediente debe remitirse a la autoridad judicial que conoció de la primera tutela del caso del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia - COMANUCO -, es decir, a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

20. Finalmente, la decisión anterior no restringe la facultad que le asiste al juez de tutela para vincular al proceso a la autoridad que considere pertinente; se insiste, sin que esto pueda generar algún tipo de controversia en relación con la competencia para conocer acerca de la acción.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas: (i) 20 de septiembre del año 2016, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia); (ii) 28 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Laboral-; (iii) 7 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, mediante los cuales las autoridades judiciales referidas, se abstuvieron de conocer la acción de tutela presentada por el Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia contra el municipio de Turbo (Antioquia).

 

Segundo.- REMITIR el expediente de tutela, de que trata el radicado ICC-2926, a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite la demanda y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[3] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[4] Autos 124 de 2009 y 002 de 2015.

[5] Auto 198 de 2004.

[6] Ibídem.

[7] Auto 170 de 2016.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[12] Ibíd.