A377-17


Auto 377/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2928

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Acción de tutela presentada por Michael Jhair Díaz Estrada.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 22 de marzo de 2017, el señor Michael Jhair Díaz Estrada, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A. – POSTOBÓN S.A. al considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al derecho de petición y al derecho de los niños, dado que la empresa accionada lo despidió de su lugar de trabajo el 17 de marzo de la presente anualidad.

 

Lo anterior ocurrió sin tomar en consideración que, mediante sentencia de tutela de fecha 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se  revocó la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de la misma ciudad y en su lugar, se amparó el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del señor Díaz Estrada de manera transitoria, hasta que se decidiera de forma definitiva su situación laboral a través de un proceso laboral ordinario, el cual actualmente se encuentra en trámite de casación[1].

 

2. El 24 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, pues consideró que acorde el artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1834 de 2015[2] el asunto debía remitirse al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla “atendiendo a que el actor está invocando similares derechos y pretensiones respecto a la acción de tutela que en principio conoció esa célula judicial …”[3].

 

3. El 28 de marzo de 2017, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla señaló que el supuesto contemplado en el Decreto 1834 de 2015 no es aplicable al presente caso, pues “no se está frente al presupuesto de tutelatones, y en gracia de discusión no confluyen las partes, toda vez que en la tutela que correspondió a este despacho bajo el número 08001400300820110054600 se instauró contra POSTOBÓN S.A., INGESA CTA. y EQUIDAD SEGUROS S.A., mientras que la acción bajo estudio, además de éstas, va encaminada en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, con lo que se reitera no existe identidad de partes, [a]sí mismo, no hay identidad en cuanto a las situaciones fácticas que dieron origen a la instauración de la acción de tutela, toda vez que, mientras que en la acción de tutela que conoció este despacho en 2011, se indicó que la misma se originó con ocasión del despido que fue objeto el señor MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, está última versa sobre un despido ocurrido el 17 de marzo de 2017, con lo que se concluye que tampoco hay identidad de hechos, lo que conlleva a determinar que no existe similitud en cuanto a las pretensiones, teniendo en cuenta que las mismas se encaminan al reintegro del actor a su trabajo con ocasión de un nuevo hecho jurídico, a saber el despido acecido en la fecha indicada en precedencia”[4].

 

Conforme con lo anterior, precisó que en el asunto discutido resulta aplicable la regla de la competencia “a prevención”, razón por la cual devolvió la tutela de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

4. El 29 de marzo de 2017, efectuada la devolución ordenada, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria no acogió los argumentos expuestos por el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación[5].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

6. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Sin embargo, para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[7] y careciendo desde la perspectiva orgánica referida de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia, le corresponde a la Corte Constitucional quien debe decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

Lo anterior, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[8], vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial según lo destacó recientemente este Tribunal[9], pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

 

7. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

8. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas tanto en el Decreto 1382 de 2000 como en del Decreto 1834 de 2015, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, el último de los mencionados decretos contiene reglas de reparto pero para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la “tutelatón”, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe identidad entre los casos -triple identidad: objeto, causa y sujeto pasivo[10]-.

 

Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

9. En el caso concreto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió rechazar el análisis de la tutela de la referencia fundando su decisión en el decreto 1834 de 2015, al considerar que en el presente asunto se configuraba la triple identidad – objeto, causa y sujeto pasivo – respecto de la solicitud de amparo presentada en otra oportunidad por el señor Díaz Estrada y de la que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla señaló que en el caso aquí debatido no había lugar a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, comoquiera que alude a supuestos de hecho, partes y pretensiones distintas a las de la primera tutela presentada por el señor Díaz Estrada.

 

10. Conforme con lo expuesto en precedencia, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, toda vez que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos suscitados con ocasión de la aplicación o interpretación de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591. Además, tal y como lo sostuvo el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, al asunto de la referencia no le son aplicables las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015, pues aun cuando las partes demandadas coincidan parcialmente con las de la acción de tutela que conoció en un primer momento el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, las dos solicitudes de amparo no comparten objeto ni causa.

 

Sobre el particular, cabe reiterar que (i) el objeto de una solicitud de amparo, es el que atañe al “verdadero contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[11]. En ese sentido, el objeto de la primera acción de tutela, según podría desprenderse de la narración del demandante, consistía en obtener el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, dado que el señor Díaz Estrada fue despedido de su lugar de trabajo en POSTOBÓN, sin permiso del Ministerio de Trabajo, pese a su difícil estado de salud, mientras que el objeto de la presente solicitud de amparo se refiere a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al derecho de petición y a los derechos de los niños, dado que a pesar de la orden de reincorporación hasta la culminación del trámite ordinario laboral, el accionante fue nuevamente desvinculado a pesar de que no había concluido el trámite correspondiente al recurso de casación.

 

De otro lado, (ii) la causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[12] . Así, dado que la acción de tutela decidida por el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla no conduce a la protección de los mismos derechos fundamentales de la que se pretende tramitar, como se explicó en líneas anteriores, se puede colegir que sus intereses son distintos, pues en la primera el actor pretende ser reintegrado, mientras que en la segunda el actor pretende que por lo menos sea respetado su estabilidad laboral hasta la culminación del proceso laboral ordinario.

 

11. En este orden de ideas, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el veinticuatro (24) de marzo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela, dado que a la misma no le son aplicables las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015. En su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela, el auto proferido el veinticuatro (24) de marzo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor Michael Jhair Díaz Estrada.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2928 al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 26 cuaderno No. 1.

[2] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

[3] Folio 75 – 76 cuaderno No. 1.

[4] Folio 78 cuaderno No. 1.

[5] Folio 80 – 82 cuaderno principal.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] la jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[8] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

[9] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Auto 172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Rojas.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.