A378-17


Auto 378/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2930

 

Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 25 de abril de 2017, Jhon Jaime Pulido Basto, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que ese despacho judicial declaró probada la excepción denominada “quebrantamiento a la autorización dada para llenar los espacios en blanco del título valor”, en el proceso ejecutivo identificado con el número 2016-00046-00, adelantado por éste en contra de Luz Mery Godoy Guerrero.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante auto del 25 de abril de 2017, se declaró incompetente para conocer el asunto, pues manifestó que no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que el Decreto 1382 de 2000 establece que las acciones de tutela dirigidas contra un despacho judicial deben ser resueltas por el superior funcional, que en este caso son los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil.

 

Agregó que su argumento tenía sustento en la decisión del 18 de junio de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que esa Corporación indicó que no compartía la postura de la Corte Constitucional según la cual los jueces no podían declararse incompetentes para conocer un asunto con base en las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pues la competencia del juez guarda estrecha relación con el derecho constitucional al debido proceso. En esa medida, según dicha providencia, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, no es posible desconocer que toda persona debe ser juzgada por el juez o tribunal con competencia para hacerlo y con observancia de las formas propias de cada juicio. 

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien mediante auto del 26 de abril de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual todos los jueces constitucionales son competentes para resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos. 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.

 

En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, pues los juzgados Laboral del Circuito de Honda y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad (i) son despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de igual categoría, y (iii) pertenecen al mismo distrito judicial[3]. Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[4], en materia de acción de tutela, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, y en esa medida, son competentes para conocer y tramitar los recursos de amparo, postura que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal[5]. En sentencia T-424 de 1995[6], la Corte sintetizó esta regla de la siguiente manera:

 

“(…) el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.”

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[7].

 

4.                Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[8] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[9].

 

En este orden de ideas, el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado con el factor territorial y las acciones de tutela que se interpongan contra medios de comunicación[10].

5.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[11]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

 

6.                Precisamente, el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[12].

 

Caso concreto

 

1.                En el caso objeto de estudio, la Sala considera que no es admisible que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda se abstuviera de tramitar la acción presentada por Jhon Jaime Pulido Basto, bajo el argumento de que ésta debía ser resuelta por los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil.

 

La Sala Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia, en tanto, es evidente que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no adoptar un pronunciamiento de fondo.

 

2.                Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, de acuerdo con la interpretación hecha por esta Corporación respecto de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando se interponga una acción de tutela en contra de una providencia judicial, la misma debe ser repartida al superior funcional del que dictó el proveído[13]. Así pues, al verificar el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que los superiores funcionales del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda son los jueces del circuito de esa misma ciudad[14], de modo que es evidente que en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es competente para conocer del asunto que le fue repartido inicialmente.  

 

3.                La Sala Plena recuerda que la jurisprudencia constitucional en esta materia ha sido consistente y pacífica en establecer que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. De manera que en la jurisdicción constitucional no se predican las mismas jerarquías y niveles establecidos para las otras jurisdicciones.

 

En esa medida, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, como todos los demás despachos judiciales del país, hace parte de la jurisdicción constitucional y por ello no podía rehusarse a tramitar la acción de tutela interpuesta por el demandante, pues al ejercer esta función no actúa como juez laboral sino como constitucional.

 

4.                Adicionalmente, la Sala Plena resalta que la falta de rigor del Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de la acción de tutela formulada por Jhon Jaime Pulido Basto contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2930, que contiene la acción de tutela presentada por Jhon Jaime Pulido Basto, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de la acción de tutela formulada por Jhon Jaime Pulido Basto contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2930, que contiene la acción de tutela presentada por Jhon Jaime Pulido Basto, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Subrayas fuera de la norma.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 43: “Estructura de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.” (Negrilla fuera del texto)

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-424 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-183 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-065 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 29 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 44 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 27 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; 87 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 89 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 132 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 164A de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 187 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 10 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 94 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 45 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 46 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 007A de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 18 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 19 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 29 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 33 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 37 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 042A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 48 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 93 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 132 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 163 de 2014; 198 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 247 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica  Méndez; 106 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, 185 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 558 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 28 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 31 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 86 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 275 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Respecto de la aplicación y/o interpretación de los factores de competencias establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se pueden consultar las siguientes providencias (entre otras): Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Auto 124 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos

[13] Auto 198 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Se puede presentar una manipulación grosera de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 cuando “se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”