A380-17


Auto 380/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata     

 

Referencia: Expediente ICC- 2933

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo (Antioquia), el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Decisión Penal) y el Juzgado Tercero Municipal de Turbo (Antioquia).

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo (Antioquia), el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Decisión Penal) y el Juzgado Tercero Municipal de Turbo (Antioquia).

 

ANTECEDENTES

 

1. El pasado 21 de septiembre de 2016, el ciudadano Alfredo Moreno interpuso acción de tutela contra el Municipio de Turbo (Antioquia) y el Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su comunidad, al no haber sido reconocidos como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia -Comanuco- ni haberse efectuado la inscripción de dicha población tanto en la Alcaldía Municipal de Turbo como en el Ministerio del Interior.

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo (Antioquia)[1], quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016, señaló que no era competente para conocer de la acción de tutela incoada, de conformidad con el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por lo que dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal.

 

3. Una vez recibida la acción de tutela, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal estimó que la misma se interpuso en contra del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Turbo (Antioquia). No obstante, afirmó que la pretensión del accionante es el reconocimiento y posterior inscripción como Consejo Mayor de Comunidades Negras, acciones que corresponden únicamente a la Alcaldía Municipal de Turbo. En consecuencia, el Tribunal declaró que no era competente para conocer del caso, de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual son los jueces municipales los encargados de tramitar acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal. Con base en eso, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo (reparto), para lo de su competencia.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), quien mediante auto del 6 de octubre de 2016, propuso conflicto negativo de competencia tras considerar que el Tribunal Superior de Antioquia no podía declararse incompetente con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, puesto que ésta normativa solo contempla reglas de reparto y no de competencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela[2] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.[4]

 

En el presente caso, es claro que las autoridades judiciales en conflicto tienen un superior jerárquico común, esto es, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[5]. Sin embargo, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, es necesario que la Corte dirima esta controversia, pues de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ello, en vista de que la acción de tutela fue formulada en el mes de septiembre de 2016 y, se encuentran vencidos los términos establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela, por regla general, pueden ser interpuestas ante cualquier juez. No obstante, dicho cuerpo normativo determina que existen únicamente dos factores de asignación de competencia a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.

 

3. Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe reglas de reparto, por lo que ninguna discusión en relación con la interpretación o aplicación del mismo genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente[6], De esta manera, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentadas en esa norma, el expediente debe ser remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata; a menos que se evidencie un desconocimiento grosero y caprichoso de las reglas de reparto[7].

 

4. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, en principio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) no debió haberse rehusado a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, puesto que al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, esta autoridad judicial pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha otorgado a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

De conformidad con lo anterior, en principio, la discusión respecto de cual autoridad está investida de competencia para decidir sobre la acción de tutela interpuesta, queda resuelta al determinar que no existió siquiera duda alguna relacionada con la competencia, puesto que los argumentos esbozados por las autoridades judiciales en conflicto, para no conocer el asunto, eran referentes a normas de reparto.

 

5. No obstante ello, la Sala Plena de esta Corporación evidencia que varios miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco- han instaurado numerosas acciones de tutela de idéntica naturaleza a la presentada por el ciudadano Alfredo Moreno, y que dieron lugar a pronunciamientos recientes por parte de esta Corporación en Autos 059, 062, 063, 064, 065, 066, 067 y 134 de 2017. En esas providencias, la Corte estimó que se presentaba el fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015, cuerpo normativo que prevé que las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional.

 

En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

 

6. Así las cosas, pese a que en principio correspondería al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) conocer de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alfredo Moreno, en este caso es necesario aplicar las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015, de acuerdo con lo advertido en el Auto 170 de 2016. Por esto, el expediente será enviado a la autoridad judicial que conoció de la primera tutela que se interpuso en relación con el caso del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco-, esto es, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano[8].

 

En conclusión, con el objetivo de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela, así como para evitar la posible materialización de una segunda controversia relacionada con la competencia para conocer del asunto en cuestión, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá este expediente a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano para que resuelva la presente acción de tutela.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS los autos de fecha (i) 21 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo (Antioquia); (ii) 27 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal; y, (iii) 6 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), mediante los cuales, las referidas autoridades judiciales se abstuvieron de conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Alfredo Moreno contra el Municipio de Turbo y el Ministerio del Interior.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad –Despacho del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano–, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2933, para que, conforme con lo expuesto en precedencia, imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo (Antioquia); al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia),

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 5 cuad. ppal.

[2] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[5] Se evidencia que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por las Salas Mixtas (salas plenas) del Tribunal.

[6] Ver Auto 124 de 2009.

[7] Ver Auto 198 de 2009.

[8] Mediante Autos 059, 062, 063, 064, 065, 066, 067 y 134 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asuntos idénticos al que es objeto de estudio actualmente, y manifestó que luego de obtener información de la Relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia, y de la Alcaldía Municipal de Turbo (parte demandada), se podía concluir que el primer fallo de tutela sobre un asunto igual al referido, corresponde con el radicado 2016-02135 y a la sentencia proferida dentro de dicho proceso el 7 de octubre de 2016, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano.