A381-17


Auto 381/17

 

 

Referencia: Expediente RDL-034

 

Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras"

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el inciso 3 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el Decreto 2067 de 1991 y el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido el siguiente Auto

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras".

 

2. Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Ley 902 de 2017.  El 30 de mayo de 2017, en sesión extraordinaria de la Sala Plena se realizó el sorteo del asunto y le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a quien se le remitió el expediente correspondiente.

 

3. Mediante el Auto del 5 de junio de 2017, la Magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la práctica de pruebas con el fin de determinar la conexidad del Decreto Ley bajo control respecto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la necesidad, urgencia y justificación de las medidas adoptadas respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se ofició a la Presidencia de la República, para que se pronunciara al respecto. Igualmente, ofició al Ministerio del Interior para que informara si las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 debían o no ser objeto de consulta previa a las comunidades étnicas y de serlo qué procedimiento se surtió para tal efecto.

 

4. Mediante auto 230 de 2017 la Sala Plena resolvió suspender los términos en los expedientes RPZ-001 y RDL-006, correspondientes al control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2106 y del Decreto Ley 277 de 2017, respectivamente, por prejudicialidad. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (Exp. RPZ-003) y decrete la reanudación de los procesos RPZ-001 y RDL-006. De la misma forma, mediante auto 319 de 2017 la Sala Plena suspendió los términos en el expediente RDL-012, correspondientes al control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017, por prejudicialidad hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), de la Ley 1820 de 2016 (expediente RPZ-001) y del Decreto Ley 277 de 2017 (RDL-006) y decrete la reanudación del proceso RDL 012.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto Ley 902 de 2017 tiene como objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras. Para lo anterior: (i) desarrolla una política que pretende ser integral en la intervención para crear fuentes de acceso a la tierra rural; (ii) determina los sujetos de acceso a la tierra rural y los mecanismos de formalización de la propiedad; (iii) crea un registro de sujetos de ordenamiento RESO; (iv) crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral; (v) regula las formas de acceso a la tierra, lo cual incluye subsidios y créditos; (vi) establece los mecanismos de formalización de la propiedad privada con el fin de dotar de seguridad jurídica estos derechos; y, finalmente, (vii) implementa un procedimiento único para el ordenamiento social de la propiedad rural.

 

2.  En este sentido, la normativa sobre la que la Corte debe pronunciarse regula los beneficiarios del acceso a la tierra rural a título gratuito, parcialmente gratuito y oneroso, la distribución de los baldíos de la Nación mediante el Fondo de Tierras, la integración de los bienes al Fondo de Tierras, así como un procedimiento único para la distribución de la tierra rural, los requisitos de acceso y las fases del mismo, lo cual, a su vez, contempla el acceso y la titulación de la propiedad colectiva de las comunidades étnicas.

 

Los considerandos del Decreto Ley 902 de 2017 indican que la “irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser atendidas de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garantía de no repetición”. Además, el decreto ley que se revisa define mecanismos específicos para atender de manera prioritaria a los campesinos y trabajadores agrarios en situaciones de vulnerabilidad y marginalidad económica, especialmente aquellos que son víctimas del conflicto armado.

 

3. Por lo anterior, la norma regula el derecho constitucional de acceso a la tierra rural, que para el caso de los campesinos sin tierra podría tener la condición de fundamental y el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades étnicas, que, de acuerdo con la jurisprudencia, comparte esa naturaleza. No obstante, el acceso a la tierra rural en este contexto se aborda como una garantía de no repetición del conflicto armado.

 

4. En estos términos, el objeto del Decreto Ley 902 de 2017 guarda una estrecha relación con el Acto Legislativo 01 de 2017, que se encuentra en curso dentro del proceso RPZ-003 con un término de vencimiento posterior al del RDL-034. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece parámetros constitucionales acerca de las garantías de la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera que incluye el sistema integral de verdad, justicia  reparación y garantías de no repetición. Específicamente, el artículo transitorio 1° establece que el sistema integral estará compuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz así como por “las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición”, entre otros. A su vez, indica que el Sistema Integral parte del principio “de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” y dispone que “la justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. En este sentido, también establece que este sistema debe entenderse de forma integral y no de manera aislada, que debe tener un enfoque territorial, diferencial y de género y respetar las diferencias étnicas.

 

5. Así pues, el Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer los parámetros constitucionales para las garantías de no repetición y la Jurisdicción Especial para la Paz dentro del Sistema Integral de verdad, justicia, reparación y no repetición hace que solo sea posible adelantar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017 cuando la Corte decida sobre la constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo, en tanto tiene implicaciones directas en la revisión de la normativa de la referencia.

 

Conforme a lo antes indicado, se advierte que en el expediente RDL-034 concurre el fenómeno de prejudicialidad respecto del expediente RPZ-003. Por lo cual resulta necesario suspender los términos del mencionado proceso, con el fin de armonizar y mantener congruencia en las decisiones por adoptar. 

 

6. Como se advirtió en el auto 319 de 2017[1] y se reitera ahora, dado que el Decreto 2067 de 1991 no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[2] se debe acudir al numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso sobre la suspensión del proceso “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, por virtud del artículo 1 de ese mismo código ateniente a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

 

7. Entonces, como también se dijo en el mencionado auto, “la necesidad de la suspensión por prejudicialidad además busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la supremacía de la Constitución a cargo de esta Corporación”

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RDL-034, correspondientes al control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017.

 

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), y decrete la reanudación del proceso RDL 034.

 

TERCERO: La suspensión aquí decretada no impide la práctica de pruebas en el proceso.

 

CUARTO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 



[1] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[2] El Auto 230 de 2017 fue reiterado en la suspensión del RDL-008 y RDL-013.