A382-17


Auto 382/17

 

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la Sentencia SU.484 de 2008

 

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Declaraciones y órdenes para la protección a la violación de derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil

 

Referencia: seguimiento a la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Magistrado sustanciador:

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia SU-484 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, y en el numeral decimosexto de la parte resolutiva de dicha sentencia, respecto de la posibilidad de esta Corporación de adoptar medidas para su efectivo cumplimiento.

 

Con base en lo anterior, entra la Corte a adoptar la decisión que corresponda en relación con las reclamaciones que han venido presentando los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 y de lo que posteriormente esta Corporación definió sobre la misma en el Auto 268 de 2016.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional profirió fallo de unificación en relación con los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios (que comprende a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil). Tales derechos, resultaron afectados con la cesación de pagos derivada de la grave crisis económica y financiera de la entidad, lo cual dio lugar, inicialmente, a la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; y posteriormente, al proceso de liquidación que actualmente se surte, acompañado de la interposición de un número importante de acciones de tutela por parte de trabajadores contra la misma Fundación San Juan de Dios.

 

Al resolver las acciones de tutela objeto de revisión en el fallo de unificación, esta Corporación procedió a proteger los derechos de los trabajadores, tanto del Hospital San Juan de Dios, como del Instituto Materno Infantil, vinculados a la Fundación San Juan de Dios. Para tal efecto, la Corte profirió dos tipos de decisiones; unas, de carácter particular, respecto a las personas que hicieron parte de los procesos de tutela, contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva, y otras, de carácter general, con efectos para todos los demás ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que, sin haber hecho parte de los procesos de tutela, se encontraban en la misma situación.

 

En relación con las medidas de carácter general, los numerales segundo y vigesimoprimero de la parte resolutiva de la Sentencia, precisaron sus efectos en el sentido de disponer que se “extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”.

 

2. En concreto, en el fallo proferido por esta Corte se adoptaron medidas orientadas al restablecimiento de los derechos que se habían afectado con ocasión de la crisis de la Fundación Ciudad de Dios, entre las cuales se destacan la fijación de las fechas en que se consideraban terminadas las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios (numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva), la asignación de responsabilidad entre las entidades llamadas a responder por las obligaciones pendientes (numeral sexto, séptimo); se ordenó el pago por concepto de pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones y el plazo para su cumplimiento (numeral noveno); el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones y el plazo para ello (numeral décimo); se fijó un sistema de concurrencia para el pago de obligaciones entre las entidades responsables (numeral decimoprimero); se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como ente pagador (numeral decimotercero); y se ordenó  la creación de una Comisión de Seguimiento integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, destinada a la “inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación”, la cual, a su vez, debía dar cuenta de su gestión a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación (numeral decimosexto) .  

 

3. En desarrollo del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, esta Corporación recibió numerosos escritos de quienes fueron parte en el proceso que condujo a la sentencia de unificación, o beneficiarios de la misma, en los que informan a la Corte que no se ha dado cumplimiento integral al fallo, concretamente, en lo relacionado con la continuidad de la relación laboral, más allá de las fechas indicadas en el numeral cuarto y quinto de la sentencia de unificación; el reconocimiento de prestaciones laborales; indemnizaciones y derechos convencionales; y el cumplimiento de fallos judiciales.

 

Asimismo, a la Corte se allegaron escritos procedentes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Gerente Liquidador y de la Procuraduría General de la Nación, este último, en su condición de órgano de vigilancia y control del cumplimiento del fallo, en los que solicitan que se aclare el alcance de algunas órdenes del mismo y que se prorroguen los plazos establecidos en la Sentencia SU-484 de 2008, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en ello, toda vez que dichos plazos ya se encuentran vencidos.

 

4. Lo anterior llevó a que la Corte adoptara medidas tendientes a conocer el estado de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

4.1. Por una parte, se solicitaron informes de la gestión y el estado de cumplimiento al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y a las entidades que integran la Comisión de Seguimiento, quienes entregaron sus respectivos documentos.

 

4.2. Asimismo, por convocatoria del magistrado ponente, el 1º de diciembre de 2015 se realizó, a instancias de esta Corte, una sesión de información técnica a la que concurrieron el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de ampliar la información en relación con (i) la normalización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) el trámite que se surte entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Liquidación para el reconocimiento y pago de prestaciones pendientes; (iii) el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios; (iv) el pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores; (v) la destinación de los recursos que, por cualquier concepto, hubieran ingresado, o se espera que ingresen a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación; y (vi) la situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios.

 

4.3. Adicionalmente, el 18 de marzo de 2016 se llevó a cabo otra cesión de información técnica con el objeto de tener conocimiento de forma directa de las reclamaciones realizadas por los ex trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, en el contexto de las prestaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008. A la misma acudieron el Gerente Liquidador y representantes del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios  —SINTRAHOSCLISAS— y de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia –ANEC, así como personas que habían  residido dentro del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios.

 

En términos generales, los temas abordados en la sesión de información técnica estuvieron relacionados con (i) el incumplimiento del pago de sus prestaciones laborales asociadas a la protección del mínimo vital, (ii) el incumplimiento de las obligaciones pensionales, (iii) el reconocimiento de los derechos convencionales, (iv) la urgencia que asiste a quienes aducen haber sido trabajadores de los centros hospitalarios de la Fundación para que la Corte profiera una decisión que permita proteger sus derechos, y (iv) la difícil situación de las personas que se encuentran habitando en las instalaciones del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios.

 

5. Una vez esta Corporación se hizo con la información recopilada por medio de escritos de quienes afirman ser ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; los informes remitidos por el Liquidador y las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento; además de las intervenciones en las sesiones de información técnica realizadas el 1º de diciembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016, pudo identificar que existen ciertos asuntos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 que requerían un pronunciamiento puntual de la Corte Constitucional.

 

Con tal propósito, este Tribunal profirió el Auto 268 del 23 de junio de 2016, en el cual se abordaron los aspectos más relevantes que surgieron de las distintas controversias planteadas ante la Corte por las distintas autoridades y que se concretaron en (i) la terminación del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dentro del marco de las obligaciones pensionales pendientes; (ii) el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios; (iii) la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; (iv) el pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; y, por último, (v) la situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios.

 

5.1. Sobre el proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dentro del marco de las obligaciones pensionales pendientes, la Corte concluyó que el mismo no se había completado, por lo que no era posible cumplir con el término fijado en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008 para que se realizara “[e]l pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones.

 

Sin embargo, en el referido auto este Tribunal estableció, a partir de la información recopilada, que las entidades vinculadas con el cumplimiento de esta orden estaban próximas a terminar el proceso de normalización y conmutación pensional, y contaban con un cronograma, por lo que aplicó el plazo otorgado en la sentencia de unificación y, en el numeral primero de la parte resolutiva, dispuso:

 

AMPLIAR el plazo conferido en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Además, ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, a partir del mes de julio de la presente anualidad, remita a la Comisión de Seguimiento y a esta Corporación, informes mensuales en los que dé cuenta de los avances del proceso de normalización y del estado de cumplimiento de la orden contenida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008”.

 

5.2. En relación con el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios, la Corte advirtió el hecho de que antes de la Sentencia SU-484 de 2008 ya se habían iniciado procesos judiciales, e identificó que algunos se habían resuelto antes y otros con posterioridad del fallo de unificación.

 

Esta situación había generado dos discrepancias. Por un lado, (i) determinar si las prestaciones laborales debían reconocerse conforme a los términos de cada fallo, o si debían ajustarse a lo dispuesto en la Sentencia SU-484 de 2008, y, por el otro, establecer la entidad a quién correspondía asumir las obligaciones en cada situación.  

 

(i) Frente al primer aspecto, esta Corporación indicó que, de conformidad con el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, se excluían de sus efectos a quienes previamente hubiesen obtenido por la vía judicial el reconocimiento de prestaciones. Con lo cual este Tribunal concluyó que “la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008”.

 

Ahora bien, (ii) al analizar el segundo aspecto, esta Corporación señaló que la fecha del fallo que reconociera prestaciones no alteraba la responsabilidad de las entidades que en la Sentencia SU-484 de 2008 se vincularon a la protección de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Es decir, que la fuente de los derechos en cada caso “no afecta la situación de quien tiene la responsabilidad de asumir el pago de tales derechos, que para el caso es la Fundación San Juan de Dios en liquidación, representada, en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008, por las entidades concurrentes y, en todo caso, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” a quien le corresponde realizar el pago.

 

Por todo lo anterior, en el segundo numeral del Auto 268 de 2016 se dispuso lo siguiente:

 

ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, en los términos de cada fallo, aunque ello conlleve exceder las vigencias que la Sentencia SU-484 de 2008 fijó en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva.

 

En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, realice los pagos por los derechos reconocidos en sentencias judiciales proferidas antes y después de la Sentencia SU-484 de 2008, según lo dispuesto en el presente numeral”.

 

5.3. Al pronunciarse sobre la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, la Corte reiteró lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008 en el sentido que, los contratos de prestación de servicios personales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios estuvieron vigentes hasta el 29 de octubre de 2001. Mientras que, en lo que respecta al Instituto Materno Infantil, se terminaron entre agosto y diciembre de 2006, según la situación de cada trabajador.    

 

Esta regla general, indicó la Corte, debía entenderse en armonía con el ya mencionado numeral vigesimosegundo que excluía de los efectos del fallo de unificación las decisiones judiciales anteriores a la misma SU-484 de 2008. Lo cual determinaba que, si en tales casos se habían reconocido vigencias de relaciones laborales ulteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, no podían ser afectadas por ésta.

 

De conformidad con lo anterior, en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto se dispuso:

 

TERCERO.-  DECLARAR que, salvo los casos establecidos en el numeral anterior,  y de conformidad con los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, se terminaron el 29 de octubre de 2001. Y que, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, finalizaron entre agosto y diciembre de 2006, según la situación de cada trabajador. Por lo tanto, sólo es posible reconocer derechos con fundamento en la Sentencia SU-484 de 2008, por las relaciones laborales mantenidas en las fechas determinadas en la misma”.    

 

5.4. Por otra parte, en el Auto 268 de 2016 la Corte se refirió al pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

 

5.4.1. Sobre la indexación de las prestaciones ya pagadas, este Tribunal dispuso que “la ausencia de una mención expresa por parte de la Sentencia SU-484 de 2008 no excluye necesariamente su exigibilidad”, pues “la naturaleza jurídica de la indexación determina que sea un derecho implícito en las obligaciones dinerarias reconocidas en el fallo”. En tal sentido, la Corte precisó que el reconocimiento de la indexación “se deriva de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el contexto de la protección de los derechos vulnerados, toda vez que, no se trata de una nueva y distinta prestación, sino de la corrección monetaria sobre las mismas obligaciones reconocidas tiempo atrás, y su reconocimiento pretende que sus prestaciones no pierdan el valor adquisitivo causado por el efecto inflacionario. Así las cosas, el pago de la indexación no constituye una nueva prestación ni un mayor valor de la prestación original, sino su actualización a valor presente”.

 

En consecuencia, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto en cuestión se dispuso:

 

ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago por concepto de indexación a las que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos por concepto de indexación a los que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento del mencionado fallo de unificación”.

 

5.4.2. Ahora bien, en lo referente a la indemnización moratoria reclamada por los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, este Tribunal advirtió que, si bien en la Sentencia SU-484 de 2008 se reconocía el derecho a las indemnizaciones laborales en términos generales y, por tanto, debía ser objeto de cumplimiento por parte de las entidades vinculadas en la misma providencia, en los términos que allí se indican, en el caso de la indemnización moratoria (que era la pretensión objeto de discusión) “requiere de un pronunciamiento judicial previo, en donde se defina la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de las obligaciones laborales, que dé cabida a la imposición de la sanción y al pago de la misma”.

 

En tal contexto, la Corte concluyó que, en tanto que la indemnización moratoria estaba subordinada al pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial laboral, no correspondía a este Tribunal adoptar alguna decisión al respecto en la parte resolutiva del auto.

 

5.4.3. Sobre el reconocimiento de derechos convencionales, esta Corporación señaló en el Auto 268 de 2016 que, “aun cuando la Sentencia SU-484 de 2008 no se refirió explícitamente a los derechos convencionales, sí se pronunció sobre la naturaleza jurídica que tuvo la vinculación de los trabajadores, aspecto que, según las reclamaciones hechas por los ex trabajadores de la Fundación, determina la validez de las convenciones colectivas y, por ende, su exigibilidad”. Al respecto, se observó que el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad —con efectos ex tunc— de los decretos que habían fundamentado el carácter privado de la Fundación y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca.

 

A partir de lo anterior, la Corte concluyó que “una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas”, toda vez que “si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones”.

 

No obstante tal situación, este Tribunal tuvo en cuenta que en el lapso en que la Fundación tuvo naturaleza privada se pudieron adquirir derechos a través de pronunciamientos judiciales en los cuales se reconocieran prestaciones convencionales. Lo cual, en armonía con lo dispuesto en el ya varias veces mencionado numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el  que se excluye de los efectos de la sentencia de unificación aquellos fallos judiciales que hubieran quedado en firme antes de que ésta se hubiera proferido, determina que no se pueda modificar la situación de quienes, por la vía judicial, hubieran sido beneficiarios de derechos convencionales antes de que el Consejo de Estado definiera la naturaleza pública de la Fundación (8 de marzo de 2005). 

 

Así las cosas, en el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016 se dispuso:

 

QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado”.

 

5.5. Por último, en el Auto 268 de 2016, se abordó el tema relacionado con el estado actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios. En concreto, se refirió a dos asuntos que habían sido planteados por las autoridades vinculadas con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, relacionados con la vigencia de  la Comisión de Seguimiento y el destino que tendrían los ingresos por una eventual venta de los inmuebles que componían el complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios.

 

5.5.1. De una parte, se pronunció sobre la vigencia de la Comisión de Seguimiento creada en la Sentencia SU-484 de 2008. Frente a lo cual precisó que, en la medida en que, de conformidad con el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la sentencia, el objeto de la Comisión es ejercer la “inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación”, su vigencia “está condicionada, a su vez, por la vigencia del mismo proceso liquidatorio, al cual la Corte tampoco le fijó un término preciso”.

 

En este orden de ideas, debía partirse de que la vigencia del proceso liquidatorio estaba condicionada por su propio objeto, es decir, el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes con los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por lo que el Gerente Liquidador no podía proferir cualquier decisión de cierre del proceso hasta tanto se cumpliera con las prestaciones ordenadas en la Sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, “la Comisión de Seguimiento mantiene vigente su competencia, y ello será así mientras el proceso liquidatorio continúe abierto”.

 

Lo anterior, fundamentó las decisiones adoptadas en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del auto al que se sigue aludiendo, en los cuales se dispuso:

 

SEXTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR a la Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que, de conformidad con el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, su competencia está vigente hasta que el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios se cierre definitivamente.

 

SÉPTIMO.- ADVERTIR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que no podrá cerrar el proceso de liquidación hasta tanto no se haya cumplido con todas las obligaciones ordenadas en la Sentencia SU-484 de 2008, para lo cual debe contar con la aprobación de la Comisión de Seguimiento creada en la misma providencia

 

5.5.2. De otra parte, sobre las diferencias entre las entidades que integran la Comisión de Seguimiento en torno a los dineros que eventualmente podrían ingresar a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, por concepto de la posible venta de los inmuebles que componían el complejo hospitalario donde funcionó el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, esta Corporación consideró que no cabía emitir un pronunciamiento, toda vez que “la titularidad de los referidos bienes aún no ha sido objeto de decisión definitiva por parte de las autoridades competentes. Esta es una cuestión que corresponde resolver a las autoridades de la administración y, de ser el caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

 

Por lo tanto “hasta que tal situación sea definida, no podrá determinarse si los dineros de una posible venta de estos inmuebles deberían ser incluidos en la masa de la liquidación, y, en consecuencia, es un aspecto sobre el cual, por el momento, no cabe hacer un pronunciamiento por parte de esta Corte”.

 

6. En cumplimiento de la orden proferida en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios ha venido remitiendo a esta Corporación informes mensuales sobre el proceso de normalización. En ellos se discrimina el estado de afiliación y de deuda de aportes de cada fondo pensional.

 

En el informe correspondiente al mes de diciembre de 2016, el Liquidador señala que ha cumplido con el plazo otorgado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016, el cual, a su vez, amplió el término inicial que en la Sentencia SU-484 de 2008 (numeral décimo de la parte resolutiva) se había conferido para efectos de realizar el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones. Para tal efecto indica que una vez realizado el proceso de normalización se dio la orden para realizar el quinto pago.

 

7.  Las resoluciones de pago proferidas por el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios fueron remitidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien realizó la respectiva auditoria a cargo de la empresa externa contratada para ello y, procedió a emitir las resoluciones con los valores relacionadas a continuación:

 

Fondo de pensiones

Resolución

Valor pagado

Colpensiones (primer grupo)

R. 4488 del 14 de diciembre de 2016

$ 3.146.517.897,85

Colpensiones (segundo grupo)

R. 4688 del 28 de diciembre de 2016

$ 488.571.960,38

Colfondos

R. 4486 del 14 de diciembre de 2016

$ 937.691.925

Protección

R. 4491 del 14 de diciembre de 2016

$ 144.984.905,00

Porvenir

R. 4489 del 14 de diciembre de 2016

$1.048.803.563,00

                        

                  

Total: 5.766.570.251,23

 

8. En los informes mensuales, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios también se refirió a otros aspectos relacionados con el trámite del proceso liquidatorio. En particular, sobre el pago por concepto de indexación incluido en el numeral cuarto de su parte resolutiva.

 

En el informe del mes de octubre de 2016 el Gerente Liquidador dio cuenta del proceso de identificación de los casos que debían ser objeto de indexación. Como resultado de esto, en el informe de noviembre señaló que en las mesas de trabajo adelantadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la Procuraduría se había concluido que en los casos en que los derechos laborales se hubieran reconocido mediante sentencia judicial, “era el juez natural de cada proceso judicial el que debe  ordenar la indexación, si es del caso, por lo  que deben promoverse por los diferentes ex funcionarios, no al proceso liquidatorio la petición de pago de indexación, sino ante el juez que ordenó el pago de sus acreencias y prestaciones sociales vía judicial por lo que se considera que se debe esperar que ordene el operador jurídico de conocimiento de cada uno de los procesos judiciales de los ex funcionarios petentes frente a este aspecto”.

 

En el mismo sentido, en el informe de enero del año en curso, el Gerente Liquidador indicó que se había emitido la orden de pago por el concepto de indexación y se había pagado efectivamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un valor total de $25.561.936.522 de pesos, en favor de 3.947 ex trabajadores, quedando pendiente 26 personas que no se han podido contactar a partir de la información que se tiene en las bases de datos. Sin embargo, “informa que fueron excluidos de esta población los fallos de tutela, fallos ordinarios, y los fallecidos sin beneficiarios conocidos”.

 

9. El 17 de abril de 2017, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios presentó escrito ante esta Corporación en el que indicó que había venido realizando mesas de trabajo en la Procuraduría General de la Nación, a partir de las cuales el Ministerio Público había formulado una serie de interrogantes sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008. Por lo que adjuntó esta documentación con las respuestas presentadas al ente de control.

 

En tal documentación allegada a la Corte, se encuentran requerimientos de la Procuraduría para que el Gerente Liquidador diera respuesta sobre el pago de obligaciones en casos particulares, a lo que éste da las respuestas solicitadas, y también responde asuntos de carácter general, que se pasan a hacer referencia.

 

9.1. Respecto al cobro de indexación que reclaman los ex trabajadores, indica que las órdenes de pago por concepto de indexación en los términos del Auto 268 de 2016 están condicionadas a que, como se establece en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, haya lugar a las mismas, por lo que se debe hacer un examen caso a caso.

 

A partir de lo anterior, el Gerente liquidador se refirió a la reclamación concreta sobre el pago de indexación a quienes obtuvieron el reconocimiento de derechos por la vía judicial. En este caso, arguye que, en respeto de la cosa juzgada, no corresponde a la liquidación reconocer indexaciones que no fueron incluidas en los fallos judiciales, las cuales deben ser reclamadas ante el juez de conocimiento.

 

9.2. Al cuestionamiento que eleva el Ministerio Público sobre la apropiación de reservas para el pago las pensiones causadas, el Gerente Liquidador hace una explicación sobre el trámite de pago, que parte de los actos administrativos que una vez expide pasan a ser auditados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual, por disposición expresa de la Sentencia SU-484 de 2008, debe controlar que no se pague más de lo debido. En tales términos, señala que la liquidación junto con la entidad ministerial “ha desplegado todas las acciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de unificación SU484 de 2008, dentro de las cuales se encuentra la apropiación respectiva para la reserva de pensión de los ex funcionarios que causaron su derecho pensional”.

 

9.3. Pasa el Liquidador a realizar una consideración sobre la reclamación de derechos convencionales, para lo cual parte del hecho que, con base en el Auto 268 de 2016 proferido por la  Corte Constitucional, no había lugar al pago por este concepto. Específicamente indicó que tal conclusión obedecía “en primer término, a que el proceso liquidatorio no es la autoridad competente para otorgar el reconocimiento de pensiones convencionales, y en segundo, a que la naturaleza del vínculo jurídico que los ató (…) es el que corresponde al de empleados públicos, razón por  la cual, se reitera, por disposición expresa de la legislación nacional vigente, les estaba prohibido suscribir convenciones colectivas, y por ende, obtener prerrogativas convencionales

 

10. A esta Corporación se han allegado escritos de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en los que reclaman el incumplimiento de algunas órdenes proferidas en la Sentencia SU-484 de 2008 y en el Auto 268 de 2016.

 

Entre ellos se identifica un conjunto numeroso de escritos con idéntico contenido, pero suscritos individualmente por quienes afirman ser ex trabajadores del Instituto Materno  Infantil. Asimismo, también se presentaron algunos escritos aislados que no respondían al formato general, pero que su contenido encuentra puntos comunes con el eje central incluido en las solicitudes masivas.

 

De acuerdo con lo anterior, las reclamaciones que se han presentado a esta Corporación están relacionadas con (i) el reconocimiento de derechos convencionales, (ii) el pago de indemnizaciones laborales y (iii) las prestaciones laborales reconocidas por la anterior liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y que han sido desconocidas por el Liquidador actual y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

10.1. En los escritos se solicita que la Corte reconsidere lo establecido en el Auto 268 de 2016 en relación con la afirmación de que los derechos convencionales solamente serían reconocidos "cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado”.

 

Al respecto, requieren de esta Corte que, no obstante no contar con un fallo judicial en las circunstancias descritas, les sean reconocidos sus derechos convencionales, pues en el caso del Instituto Materno Infantil, a diferencia del Hospital San Juan de Dios, al momento de proferirse la sentencia del Consejo  de Estado, el Instituto aún estaba funcionando y la convención se encontraba vigente, razón por la cual no tenían motivo para haber iniciado procesos judiciales.

 

10.2. En relación con el pago de indemnizaciones laborales, los ex trabajadores del Instituto Materno Infantil indican que tanto el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están incumpliendo la Sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, pues en estas providencias la Corte había reconocido que los trabajadores tenían derecho al pago por concepto de indemnizaciones.

 

Para soportar lo anterior, los intervinientes hacen cita textual del Auto 268 de 2016 en la que, a su vez, se hace referencia a apartes de la Sentencia SU-484 de 2008 en los que se reconoce el derecho a las indemnizaciones en sentido general.

 

10.3. Por último, frente a la reclamación orientada a solicitar de la actual liquidación de la Fundación San Juan de Dios y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de las prestaciones en los términos y valores que fueron reconocidos en los actos administrativos proferidos por la anterior liquidadora, es preciso indicar que esta petición también fue hecha en escritos aislados distintos de los masivos que responden a un formato.

 

La solicitud es fundamentada en la afirmación de que el reconocimiento de prestaciones que hizo la liquidación en la administración anterior les hacía titulares de unos derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el actual liquidador. Para ello, se refieren a la Circular Informativa del 14 de septiembre de 2012, suscrita por la liquidadora de entonces, en la que da cuenta del estado de activos y pasivos del proceso liquidatario y de las proyecciones del mismo, pero en la que, vale la pena precisar, no incluye reconocimientos indemnizatorios o de prestaciones laborales concretas. Y, principalmente hacen mención de las liquidaciones por concepto de indexación que realizó la liquidadora anterior en la Resolución 0069 del 11 de junio de 2013 “[p]or medio de la cual se liquida la INDEXACIÓN de los pagos efectivamente realizados a ex funcionarios y pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios (…)”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. La Sentencia SU-484 de 2008, en el numeral segundo de la parte resolutiva,  declaró “la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil–. Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En consecuencia, en la misma providencia la Corte adoptó decisiones de carácter particular y otras de tipo general en favor de todos los trabajadores a quienes, frente a la crisis económica de la institución, se les había vulnerado sus derechos por la cesación en el pago de sus prestaciones laborales. 

 

Las medidas de carácter general adoptadas en el fallo se pueden agrupar en cinco tipos de órdenes según su finalidad, en el sentido de:

 

1.1. Definir la situación laboral de los ex trabajadores: la Sentencia SU-484 de 2008, fijó las fechas en las cuales se entendían terminadas las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil (órdenes cuarta y quinta).

 

1.2. Establecer las obligaciones pendientes y las entidades responsables: el fallo especificó cuáles eran las obligaciones que, con ocasión de estas relaciones, se encontraban pendientes, los plazos para cumplirlas, y las entidades responsables del pago (la Nación, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca) y los porcentajes por los que estas entidades debían responder (órdenes sexta a decimosegunda).

 

1.3. Disponer los mecanismos para lograr el pago efectivo de las prestaciones a las que las personas beneficiarias del fallo tenían derecho: para efectos de evitar problemas de iliquidez al momento de efectuarse los pagos, la sentencia le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad del desembolso de los pagos por los valores totales, sin perjuicio de que posteriormente hiciera el recobro a cada entidad, en el porcentaje correspondiente (orden decimotercera).

 

1.4. Los sistemas de cruces de cuentas y recobros entre las entidades obligadas a realizar los pagos definidos en la sentencia de unificación y la posibilidad de modificar los porcentajes de concurrencia (orden octava, decimocuarta y decimoquinta).

 

1.5. Integrar una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación, y, a su vez, de rendir informe de su gestión a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República (orden decimosexta).

 

2. A partir de la documentación allegada y la realización de sesiones de información técnica, esta Corte identificó los aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 sobre los que había discrepancia entre las autoridades vinculadas con el mismo cumplimiento y las personas en calidad de ex trabajadoras de la Fundación San Juan de Dios y que estaban relacionados con: (i) la terminación del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dentro del marco de las obligaciones pensionales pendientes; (ii) el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios; (iii) la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; (iv) el pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; y, por último, (v) la situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios.

 

Estos temas fueron abordados en el Auto 268 del 23 de junio de 2016 y, con la finalidad de que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008,  se adoptaron las siguientes decisiones:

 

PRIMERO.- AMPLIAR el plazo conferido en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Además, ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, a partir del mes de julio de la presente anualidad, remita a la Comisión de Seguimiento y a esta Corporación, informes mensuales en los que dé cuenta de los avances del proceso de normalización y del estado de cumplimiento de la orden contenida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, en los términos de cada fallo, aunque ello conlleve exceder las vigencias que la Sentencia SU-484 de 2008 fijó en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva.

En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, realice los pagos por los derechos reconocidos en sentencias judiciales proferidas antes y después de la Sentencia SU-484 de 2008, según lo dispuesto en el presente numeral.

 

TERCERO.-  DECLARAR que, salvo los casos establecidos en el numeral anterior,  y de conformidad con los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, se terminaron el 29 de octubre de 2001. Y que, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, finalizaron entre agosto y diciembre de 2006, según la situación de cada trabajador. Por lo tanto, sólo es posible reconocer derechos con fundamento en la Sentencia SU-484 de 2008, por las relaciones laborales mantenidas en las fechas determinadas en la misma.    

 

CUARTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago por concepto de indexación a las que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos por concepto de indexación a los que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento del mencionado fallo de unificación.

 

QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

SEXTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR a la Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que, de conformidad con el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, su competencia está vigente hasta que el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios se cierre definitivamente.

 

SÉPTIMO.- ADVERTIR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que no podrá cerrar el proceso de liquidación hasta tanto no se haya cumplido con todas las obligaciones ordenadas en la Sentencia SU-484 de 2008, para lo cual debe contar con la aprobación de la Comisión de Seguimiento creada en la misma providencia.

 

OCTAVO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Alcalde de Bogotá Distrito Capital, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior, con el fin de garantizar la efectividad de las decisiones adoptadas y el conocimiento de las obligaciones que se imponen.

 

NOVENO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a comunicarla al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios -SINTRAHOSCLISAS-, a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC- y a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios”.

 

3. A partir de los informes presentados por el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, la Corte ha podido tener conocimiento del progresivo cumplimiento de las órdenes que aún estaban pendientes. Sin embargo, a esta Corporación también se allegaron numerosos escritos suscritos por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en los que denuncian el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia SU-484 de 2008 y en el Auto 268 de 2016.

 

En particular, estos aspectos están relacionados con: (i) el reconocimiento de derechos convencionales de las personas que trabajaron en el Instituto Materno Infantil; (ii) el pago de indemnizaciones laborales; (iii) el derecho a la indexación de prestaciones reconocidas en fallos judiciales; (iv) la reclamación de indexaciones reconocidas por la anterior administración del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

 

Si bien algunos de estos aspectos ya han sido definidos por la Corte con la aplicación conjunta de la Sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, esta Corporación considera conveniente hacer un pronunciamiento que permita eliminar cualquier obstáculo para que se cumplan  definitivamente las órdenes proferidas en las mencionadas providencias y, en consecuencia, se pueda dar por terminado el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios.

 

En este escenario, debe advertirse que la intervención de la Corte no  tiene por objeto resolver situaciones particulares y controversias sobre derechos individuales. Su actuación está orientada a que se tenga claridad sobre las órdenes de carácter general incluidas en el fallo de unificación a fin de que se cumpla con todas ellas y que, sólo entonces, se pueda concluir el proceso liquidatorio en el que se encuentra la Fundación San Juan de Dios.

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para que aquellas controversias y reclamaciones particulares puedan ser elevadas por los ex trabajadores de la Fundación  ante las entidades encargadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 y, en todo caso, ante las autoridades judiciales si así lo consideran necesario.

 

Bajo estos presupuestos, la Sala pasará a pronunciarse sobre las controversias anunciadas que se han presentado con posterioridad al Auto 268 de 2016, a fin de que se puedan adoptar las decisiones que permitan dar cabal cumplimiento a las órdenes proferidas en la Sentencia SU-484 de 2008 y, así, poder cerrar el proceso de liquidación.

 

4. El reconocimiento de derechos convencionales de las personas que trabajaron para el Instituto Materno Infantil

 

Si bien en el Auto 268 de 2016 esta Corporación ya se ocupó de resolver lo relativo a los derechos convencionales, resulta pertinente un pronunciamiento en la medida en que los solicitantes proponen una situación particular en la que se encuentran los ex trabajadores del Instituto Materno Infantil, a diferencia de quienes prestaron sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.

 

En los escritos que se presentaron ante la Corte Constitucional se pide una reconsideración de lo establecido en el Auto 268 de 2016, en el sentido que los derechos convencionales serían reconocidos solamente a quienes los adquirieron mediante un fallo judicial que haya quedado en firme con anterioridad a la sentencia que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió el 8 de marzo de 2005, toda vez que, como indican, en el caso del Instituto Materno Infantil, a diferencia del Hospital San Juan de Dios, al momento de proferirse la sentencia del Consejo de Estado, el Instituto aún estaba funcionando, la convención se encontraba vigente y, por tanto, no tenían motivo para haber iniciado procesos judiciales.

 

4.1. Sobre este asunto es preciso tener en cuenta que en el Auto 268 de 2016, la Corte se refirió a las reclamaciones realizadas por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (tanto del Instituto Materno Infantil como del Hospital San Juan de Dios) en las que invocaban el reconocimiento de los derechos convencionales que habían sido pactados cuando cada una de las entidades se regía por las normas del derecho privado.

 

En el auto se estableció que en la Sentencia SU-484 de 2008 no se hizo reconocimiento explícito de derechos derivados de las convenciones colectivas. De hecho, se había hecho referencia a la naturaleza pública de la Fundación, por lo que, prima facie, no se encontraba fundamento jurídico para reconocer los derechos convencionales que reclamaban los ex trabajadores.

 

Lo anterior, en los términos que la Corte expuso en el Auto 268 de 2016, significa que “si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones”.

 

Sin embargo, en el referido auto la Corte tuvo en cuenta el hecho de que, mientras que la Fundación San Juan de Dios ostentó una naturaleza privada, es decir antes de que el Consejo de Estado definiera de manera definitiva su carácter púbico en la sentencia del 8 de marzo de 2005, se hubieran reconocido derechos por la vía judicial sustentados en la convención colectiva para entonces vigente. Por lo tanto, este Tribunal afirmó que, en procura de no desconocer la cosa juzgada, sólo en los casos en que se contara con una sentencia judicial en firme anterior a la providencia del Consejo de Estado, se habían adquirido derechos convencionales en los términos precisos de los respectivos fallos. En consecuencia, esta Corporación decidió que “solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado”. 

 

Así las cosas, en la parte resolutiva del Auto 268 de 2016, la Corte ordenó al Liquidador de la Fundación expedir las respectivas resoluciones de pago de los derechos que se ajustaran al anterior presupuesto y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procediera a realizar los respectivos desembolsos.

 

4.2. Visto lo anterior, es preciso abordar la solicitud presentada por los ex trabajadores del Instituto Materno Infantil, en la que reclaman derechos convencionales aunque los mismos no hayan sido reconocidos en una sentencia judicial anterior a la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, pues, para este momento, el instituto se encontraba funcionando, y aún no se habían trabado diferencias ante la administración de justicia.

 

En principio, esta petición no resulta procedente por cuanto, como se indicó en el Auto 268 de 2016, dada la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios), las convenciones colectivas no tenían validez y, por ende, no había lugar al reconocimiento de derechos derivados de las mismas.

 

Ahora bien, si en el auto se hizo una excepción tratándose de los derechos convencionales reconocidos en providencias judiciales que hayan quedado en firme con anterioridad a la sentencia de Consejo de Estado, ello no obedecía a la atribución de un privilegio o a la inclusión de un requisito para acceder a ciertos derechos, sino que resultaba de la armonización de una situación fáctica que advirtió esta Corporación derivada de que antes de que el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa definiera sobre la naturaleza de la entidad, se pudieron reconocer beneficios convencionales que estarían amparados por la cosa juzgada y, por tanto, tienen la calidad de derechos adquiridos.

 

De lo anterior no se deriva que la Corte haya declarado nuevos derechos ni la modificación de situaciones jurídicas. Todo lo contrario, en el Auto 268 de 2016 la Corte dejó incólume los derechos adquiridos en la vía judicial como una consecuencia de la cosa juzgada en aquellos supuestos en que se reconocieron prestaciones convencionales antes de que el Consejo de Estado, como tribunal de cierre, definiera con efectos ex tunc, sobre la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios.

 

En este contexto, no resulta de recibo la petición formulada en el escrito allegado por los ex trabajadores del Instituto Materno Infantil, en relación con el reconocimiento de derechos convencionales, pues como esta Corporación lo estableció en la Sentencia SU-484 de 2008 y en el Auto 268 de 2016, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, había definido la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios, por consiguiente, al no poder celebrar convenciones colectivas no era posible reconocer derechos derivados de las mismas.

 

Así las cosas, resulta pertinente aclarar que ante la anterior situación no corresponde a la Corte, ni a ninguna otra autoridad, reconocer derechos en este sentido, pues como ya se indicó, en estos casos, lejos de una declaración de derechos sobreviniente, se dio cuenta de situaciones jurídicas consolidadas y amparadas por la cosa juzgada, que no podían ser afectadas por el cambio normativo derivado de la providencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Situación que en esta oportunidad no se predica de quienes solicitan estos derechos.

 

Con fundamento en lo anterior, no corresponde adoptar ninguna orden en este sentido

 

5. El pago de indemnizaciones laborales

 

Los ex trabajadores del Instituto Materno Infantil indican que tanto el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están incumpliendo la Sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, pues en estas providencias la Corte había reconocido que los trabajadores tenían derecho al pago por concepto de indemnizaciones.

 

5.1. Sobre este aspecto, es relevante tener en cuenta que, efectivamente como se indica en las peticiones presentadas ante esta Corte, el Auto 268 de 2016 partió del hecho que en la Sentencia SU-484 de 2008 se había incluido el derecho de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios al pago por concepto de indemnizaciones en un sentido amplio y general.

 

Sin embargo, no puede pasarse por alto que tal reconocimiento general está subordinado a que se verifiquen las circunstancias concretas de cada reclamación. En el caso del Auto 268 de 2016, se dio contestación a la solicitud que los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios venían presentando en relación con la indemnización moratoria, lo que determinaba que en atención a su naturaleza sancionatoria, requería de un pronunciamiento judicial que definiera la existencia del derecho, es decir, la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones, de modo que “el derecho al pago de la indemnización moratoria pasa porque previamente éste sea reconocido judicialmente”.

 

Lo anterior significa que, si bien esta Corporación, desde la Sentencia SU-484 de 2008, incluyó el pago de indemnizaciones laborales a favor de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y así lo confirmó en el Auto 268 de 2016, ello no resultaba ajeno a la naturaleza de la obligación concreta de que se trate. De modo que, en el caso de la indemnización de carácter moratorio, la misma solo resultaba exigible en la medida en que previamente se hubiese reconocido la existencia del derecho, lo cual solo tiene lugar previa declaración judicial, ante la negativa del empleador de acceder a su reconocimiento. En consecuencia, en el auto la Corte afirmó que no le correspondía adoptar medidas relacionadas con esa solicitud particular pues “el reconocimiento de la indemnización moratoria requiere, en cada caso particular, de un pronunciamiento judicial por parte del juez competente en el que se determine el incumplimiento del empleador y su responsabilidad por el no pago oportuno de las prestaciones respectivas”.

 

Entonces, resulta claro que la inclusión de la obligación indemnizatoria en la Sentencia SU-484 de 2008, tiene un carácter amplio que no supone el cobro automático y generalizado, pues está supeditado a que las entidades vinculadas en el cumplimiento de la misma realicen la respectiva verificación de la situación de cada persona y de los presupuestos de hecho que, eventualmente, la hagan acreedora de la respectiva prestación.

 

En este sentido, cualquier tipo de indemnización laboral que se pretenda está condicionada al cumplimiento de los supuestos legales propios de la misma prestación y a los parámetros que se hayan establecido para el caso de la Fundación San Juan de Dios en la Sentencia SU-484 de 2008, a su vez desarrollada en el Auto 268 de 2016. Todo lo cual, en cualquier caso, debe ser reclamado ante las autoridades respectivas encargadas de dar cumplimiento a las providencias proferidas por esta Corte anteriormente indicadas. 

 

5.2. Así las cosas, en relación con la reclamación que realizan los ex trabadores de la Fundación San Juan de Dios sobre el pago de indemnizaciones laborales, la Sala Plena encuentra que la misma es abstracta e indeterminada. En efecto, a diferencia de la indemnización moratoria que fue objeto del Auto 268 de 2016, en esta oportunidad no precisan el tipo de indemnización solicitada ni de qué manera las entidades vinculadas con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 la están desconociendo.

 

Adicionalmente, no puede ignorarse que, si bien la Corte ha definido los criterios generales para el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, no le  corresponde pronunciarse sobre derechos particulares, por ser ello del resorte de las entidades que en el fallo de unificación se definieron como responsables del cumplimiento y ejecución de las órdenes proferidas en dicha providencia. En estos términos, la respectiva autoridad deberá identificar, en cada caso, de qué tipo de indemnización se trata y si se cumplen con los supuestos de hecho que den origen a la prestación.

 

Esta verificación, por ejemplo, en el caso de la indemnización moratoria, ya se ha sostenido de manera reiterada, requiere para su exigibilidad que se haya reconocido previamente la existencia del derecho, lo cual corresponde hacerse dentro de un proceso judicial que declare la responsabilidad del empleador. Asimismo, en los demás tipos de indemnizaciones, la Sentencia SU-484 de 2008 designó unas autoridades para efectos de dar cumplimiento a todas las obligaciones derivadas de la misma y, en todo caso, ante cualquier discrepancia, los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios cuentan con las vías administrativas y judiciales de resolución de conflictos. 

 

Así las cosas, no encuentra la Corte que corresponda adoptar ninguna orden en relación con el reconocimiento de indemnizaciones laborales, toda vez que las solicitudes presentadas son abstractas e indeterminadas y, en todo caso, es un asunto que le compete definir, en cada caso, a las entidades vinculadas en la Sentencia SU-484 de 2008 para su cumplimiento y, en últimas, a las autoridades administrativas o judiciales pertinentes.

 

6. El derecho a la indexación de prestaciones reconocidas en fallos judiciales

 

Respecto al pago de indexación de las prestaciones reconocidas y pagadas a favor de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, el Gerente liquidador informó a esta Corporación que ya se han pagado todas las indexaciones debidas de conformidad con lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016. Sin embargo, el Liquidador también informó que de las órdenes de pago por concepto de indexación, se había excluido a un grupo de ex trabajadores, concretamente, a quienes sus prestaciones fueron reconocidas en un fallo judicial, cualquiera fuera su origen, lo cual coincide con las reclamaciones que ex trabajadores han elevado ante esta Corporación y ante la Procuraduría General de la Nación.

 

Indica el Gerente liquidador que en criterio compartido con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el respeto a la cosa juzgada implica que no corresponde a la liquidación reconocer indexaciones que no fueron incluidas en los fallos judiciales, por lo que quienes las pretendan deben acudir al juez de conocimiento para formular la respectiva reclamación. 

 

6.1. Para abordar esta situación es pertinente tener en cuenta que la reclamación de la indexación fue objeto de pronunciamiento en el Auto 268 de 2016, según el cual, no obstante que la Sentencia SU-484 de 2008 no hizo un reconocimiento expreso, la indexación se derivaba de los mismos derechos reconocidos en la sentencia de unificación, es decir “de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el contexto de la protección de los derechos vulnerados, toda vez que, no se trata de una nueva y distinta prestación, sino de la corrección monetaria sobre las mismas obligaciones reconocidas tiempo atrás, y su reconocimiento pretende que sus prestaciones no pierdan el valor adquisitivo causado por el efecto inflacionario”.

 

Como se observa, en el Auto 268 de 2016 la Corte reconoció que la corrección monetaria hace parte de la prestación misma, es un componente del derecho que no requiere un pronunciamiento adicional, y frente al cual no hizo distinción alguna entre las fuentes del derecho reconocido. En este sentido, la obligación de pagar indexación surge del hecho que una prestación reconocida tiempo atrás debe actualizarse a su valor presente, esto es, debe incluir la corrección monetaria por el paso del tiempo desde que se reconoció un derecho hasta el momento en que efectivamente se pague.

 

En concordancia con lo anterior, la indexación no requiere de un pronunciamiento adicional por parte de la autoridad que reconoció la prestación a indexar, pues la actualización del valor adquisitivo es un componente propio de cualquier prestación. En este caso, es al Gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios a quien le corresponde emitir las órdenes de pago en relación con el proceso liquidatorio, en concordancia con los términos de la Sentencia SU-484 de 2008, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceder a su pago en concordancia con las reglas de concurrencia señaladas en el fallo de unificación.

 

En consecuencia con lo anterior, este Tribunal, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016, profirió una orden de carácter general al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios para que “emita las órdenes de pago por concepto de indexación a las que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008”; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “realice los pagos por concepto de indexación a los que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento del mencionado fallo de unificación”. Es decir, que la obligación de indexar se refiere a “las prestaciones derivadas del cumplimiento del mencionado fallo de unificación”, sin que quepa distinción alguna entre distintos tipos de prestaciones o la fuente de cada una.

 

6.2. Por otra parte, para abordar la controversia sobre la indexación de las prestaciones reconocidas en fallos judiciales, también es preciso tener en cuenta que el Auto 268 de 2016 se refirió al tratamiento que le había dado la Sentencia SU-484 de 2008 a las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en el sentido que, dependiendo del momento en que se hubiera proferido una sentencia judicial en relación con el fallo de unificación, permitiría definir el alcance de los derechos reconocidos. Sin embargo, esta situación, advirtió la Corte, no condicionaba en absoluto la responsabilidad de las entidades vinculadas al cumplimiento de la Sentencia de 2008.

 

En  tal sentido, esta Corporación señaló que el contenido del fallo y el alcance de los derechos reconocidos “si bien permite determinar la fuente de los derechos en cada caso, sea a partir de los términos de los fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, o de lo dispuesto en la sentencia de unificación, tal hecho no afecta la situación de quien tiene la responsabilidad de asumir el pago de tales derechos, que para el caso es la Fundación San Juan de Dios en liquidación, representada, en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008, por las entidades concurrentes y, en todo caso, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”.

 

6.3. Así las cosas, no resulta de recibo la razón del Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para no ordenar el pago de la indexación de las prestaciones que fueron reconocidas en fallos judiciales, aduciendo que en aplicación de la figura de la cosa juzgada, no correspondía a la liquidación reconocer derechos que solamente podían reclamarse ante el juez de conocimiento.

 

En primer lugar, porque se hace una diferenciación entre el derecho que ya ha sido reconocido y pagado, y su actualización en el tiempo, que resulta contraria al concepto mismo de indexación pues, como lo explicó esta Corporación en el Auto 268 de 2016, el derecho económico comprende su actualización a valor presente.

 

Y, en segundo lugar, porque de la postura de las entidades se deriva un indebido alcance de la cosa juzgada al afirmar que las controversias resueltas por los jueces sólo pueden ser reclamadas ante el mismo despacho judicial, con lo cual, los derechos reconocidos judicialmente solamente podrían ser indexados por la autoridad que hizo el mismo reconocimiento. Al respecto, es preciso señalar que esta Corporación ha indicado que el propósito de la figura de la cosa juzgada, al definir los derechos de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, radica en que las nuevas situaciones jurídicas no afecten las prestaciones que ya han sido reconocidas judicialmente. En este sentido, la cosa juzgada garantiza la inmodificabilidad del contenido de un derecho, en los términos de un fallo judicial que no desconoce los parámetros establecidos en la Sentencia SU-484 de 2008, y que, por tanto, puede ser exigido, en tales términos, a las autoridades vinculadas con el cumplimiento de la misma.

 

Esa situación, además, resulta más clara en el caso de la indexación, pues, como se señaló previamente, su reconocimiento no supone la declaración de un nuevo derecho, pues se trata de un componente de la prestación ya reconocida y pagada parcialmente. Así pues, independientemente de la fuente jurídica de reconocimiento, lo cierto es que la indexación hace parte de la prestación y como todas las obligaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008, corresponde al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios emitir las órdenes de pago y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el respectivo pago, según las condiciones de concurrencia especificadas en la misma sentencia de unificación.  

 

6.4. En este contexto, la orden que la Corte profirió en el Auto 268 de 2016, dirigida a reconocer las indexaciones “a las que haya lugar”, no admite una interpretación restrictiva de los derechos de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que la indexación es aplicable en todos aquellos supuestos en que se realizó un pago sin que se hubiese actualizado la prestación reconocida en el pasado a valor presente, con independencia de la fuente de reconocimiento del derecho, si es administrativa o judicial.

 

De modo que no cabe hacer distinciones entre las prestaciones pagadas por orden judicial o por trámite administrativo, todas ellas deben ser indexadas en cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 y del Auto 268 de 2016 por las entidades en ella vinculadas para tal efecto.

 

Por lo dicho, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte pasará a ordenar al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago por concepto de indexación de las prestaciones reconocidas judicialmente a favor de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

En consecuencia con lo anterior, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos por concepto de indexación de las prestaciones reconocidas judicialmente a favor de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

 

7. La reclamación de derechos que fueron reconocidos por la anterior administración del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios

 

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, se han elevado solicitudes de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios orientadas a reclamar el reconocimiento de prestaciones que fueron reconocidas por la anterior administración de la liquidación, particularmente relacionadas con indexaciones incluidas en la Resolución 0069 de 2013.

 

Previamente, es necesario recordar que, como ya se advirtió al inicio de este acápite de consideraciones, no corresponde a esta Corporación definir la situación de cada persona en relación con los derechos derivados de la Sentencia SU-484 de 2008. En este sentido, los pronunciamientos de la Corte al hacerle seguimiento a la sentencia de unificación, están dirigidos a verificar el cumplimiento de las órdenes de carácter general y establecer un criterio orientador y unificado de los aspectos en los que pueda haber discrepancia, o para conminar al cumplimento de aquellas órdenes que no se hayan satisfecho. 

 

7.1. Así pues, en relación con las reclamaciones de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios sobre indexaciones reconocidas por la anterior administración de la liquidación, es pertinente tener en cuenta que, como ya se anunció, no le corresponde a esta Corporación definir sobre los casos particulares de cuentas de cobro o liquidación de indexaciones reclamadas por los solicitantes y que adjuntan a sus escritos. Estas reclamaciones deben formularse ante las entidades vinculadas en la Sentencia SU-484 de 2008 con su cumplimento o, en su caso, ante las autoridades judiciales

 

Además, cabe observar que en lo concerniente a la reclamación consiste en el pago de indexaciones, la Corte ya se ha pronunciado de manera general ordenando su pago y que, en efecto, el  Gerente Liquidador ha dado cuenta de que se ha cumplido con el pago de éstas, a excepción de los casos puntuales en que las prestaciones fueron reconocidas por la vía judicial, pero que en esta providencia se ordenará su pago.

 

7.2. Por tanto, en la medida en que esta Corporación ya definió la obligación de indexación y los valores ya fueron pagados, o están por pagarse, no cabe que se pretenda un doble pago por el mismo concepto. Es decir, que se busque reclamar la indexación de prestaciones que ya han sido indexadas.

 

En todo caso, lo anterior no obsta para que ante cualquier discrepancia con los valores que se reconocen y pagan en el marco del proceso de liquidación, bien sobre la indexación, o sobre cualquier otro concepto, quienes estén inconformes acudan ante las autoridades vinculadas con el cumplimiento, ante la Comisión de Seguimiento, ante las autoridades de control o, en su defecto, ante las vías administrativas o judiciales.

 

De acuerdo con lo anterior no cabe, sobre este punto, proferir orden alguna. Sin embargo, encuentra la Sala que resulta necesario que, en vista de las reclamaciones individuales relacionadas con prestaciones reconocidas por la anterior administración de la liquidación, o las solicitudes de indemnizaciones laborales, u otras que pudieran plantearse, en la parte resolutiva de este fallo se realice una advertencia a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en el sentido que no corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre reclamaciones de derechos particulares, para lo cual pueden acudir ante las autoridades vinculadas en la Sentencia SU-484 de 2008, la Comisión de Seguimiento, los órganos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación) o elevar sus pretensiones ante  las autoridades administrativas o judiciales que correspondan.

 

III.      DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago por concepto de indexación de las prestaciones reconocidas judicialmente a favor de ex trabajadores de la Fundación, derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos por concepto de indexación de las prestaciones reconocidas judicialmente a favor de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que, en el marco del seguimiento de la Sentencia SU-484  de 2008, a esta Corporación no le corresponde definir sobre los derechos individuales, para lo cual podrán acudir ante las autoridades vinculadas con su cumplimiento en la mencionada sentencia, los entes de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación) o reclamar sus derechos ante las autoridades administrativas o judiciales si así lo consideran necesario.

 

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se notifique esta providencia a la Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, así como a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación. 

 

CUARTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a comunicarla al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios -SINTRAHOSCLISAS-, a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC- y a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios

 

Comuníquese, notifíquese, y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)