A383-17


Auto 383/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico

 

Referencia: T- 5.635.445
 
Solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Solicitante:      Andrés Delgado Ortega como apoderado judicial de la señora Carmen Aida Ortega de Delgado.

 

Magistrado Sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia T-688 de 2016.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

1.       Carmen Aida Ortega de Delgado solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990[1], al contar con 68 años de edad y tener 1.148 semanas cotizadas.

 

2.       COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 418502 del 2015, negó la solicitud. Argumentó que el reconocimiento pensional se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, que exige un total de 1.300 semanas cotizadas, y la solicitante solo acreditó 1.129. Fundamentó su decisión en el hecho de que la peticionaria se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS); por tanto, la “recuperación” del régimen de transición estaba supeditada a que acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la sentencia C-1024 de 2004, situación que no acreditó la peticionaria.

 

3.       La decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones GNR 52924 de 2016 –reposición– y VPB 17438 del 2016 –apelación–.

 

4.       En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ortega de Delgado demandó a COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso y seguridad social. Pretendió que se ordenara a dicha entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

5.       La tutelante insistió en que tenía derecho a esa prestación, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, porque era beneficiaria del régimen de transición, debido a que: (i) tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) desde el 21 de julio de 1993 se encontraba en el régimen de pensiones de prima media con prestación definida y allí realizó sus cotizaciones de manera ininterrumpida; y (iii) no era cierto que se hubiera trasladado al RAIS.

 

6.       Con relación al requisito de subsidiariedad de la acción, puso de presente que se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta por su edad –68 años–, porque sufría de aterosclerosis cerebral y de miembros inferiores y debido a que no tenía un ingreso fijo que le sirviera para garantizar su sostenimiento.

 

7.       El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en fallo del 12 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la accionante. Sostuvo que la tutelante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y tampoco se probó que se hubiera trasladado al RAIS.

 

8.       En sentencia del 10 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia impugnada. Aseguró que  no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no agotarse los mecanismos ordinarios de defensa judicial. También se señaló que la tutelante no acreditó un perjuicio irremediable que vulnerara sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

 

9.       El expediente fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de agosto de 2016, proferido por la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional.

 

2.     El contenido de la Sentencia T-688 de 2016, cuya nulidad se solicita

 

10.     Mediante la sentencia T-688 del 2 de diciembre de 2016, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de instancia y, en su lugar, negó la protección invocada para el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

 

11.     La Corte descartó la idoneidad de los medios de defensa ordinarios y, posteriormente, resolvió el siguiente problema jurídico:

 

“¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital al (i) indicar que un trabajador pierde los beneficios del régimen de transición al cual se cobijó por tener más de treinta y cinco (35) años a primero (1) de abril de mil novecientos (1994) por haberse trasladado a ahorro individual y, luego al (ii) negar la pensión bajo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003?”

 

12.     Con relación al primer aspecto del problema jurídico, consideró lo siguiente: “Colpensiones allegó certificación en la que consta que [la tutelante] se trasladó a Protección S.A., fondo de pensiones del régimen de ahorro individual desde el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual volvió nuevamente a Colpensiones -antes Instituto de Seguros Sociales-[61]”[2].

 

12.1. Señaló que la accionante fue cobijada por el régimen de transición por edad y no por tiempo y, como tal, que al trasladarse al RAIS y regresar al régimen de prima media, según el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes de esta Corporación, perdió los beneficios del régimen de transición, incluido el de pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990.

 

12.2. Precisó que, en todo caso, no ocurría lo mismo con aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieren más de 15 años cotizados, pues sí conservaban los beneficios del régimen de transición, así el interesado hubiera presentado solicitud formal de traslado al RAIS.

 

12.3. Analizó si la tutelante cumplía con los requisitos prescritos por el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2015, concluyendo que no era viable “extender” el régimen de transición en los términos de dicha norma, debido a que la tutelante no había cotizado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005. Con relación a este último aspecto se señaló en la providencia lo siguiente:

 

“6.5. En todo caso, debe verificarse el cumplimiento de los los requisitos contemplados en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 para determinar si se encuentra dentro de las personas a las que se les extendió el régimen de transición hasta el dos mil catorce (2014), esto es que haya cotizado setecientas cincuenta (750) semanas antes del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo mencionado.

 

De acuerdo con la historia laboral obrante en el expediente, Carmen Aida Ortega de Delgado empezó a cotizar desde el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) de manera discontinua sumando a veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) tan solo seiscientas ocho (608) semanas de cotización[62].

 

En ese sentido, no podría hacerse extensivo el régimen de transición, toda vez que la accionante no alcanzó el umbral de setecientas cincuenta (750) semanas establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005 para continuar beneficiándose del régimen de transición”[3].

 

13.     Con relación al segundo aspecto planteado en el problema jurídico se indicó que, aunque la señora Ortega de Delgado cumplía con el requisito de la edad mínima requerida para pensionarse, no contaba con las 1.300 semanas de cotización que exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.

 

3.     Solicitud de nulidad

 

14.     La tutelante, mediante apoderado judicial, promueve incidente de nulidad en contra de la sentencia T-688 del 2016, por considerar que la decisión de la Corte (i) adolece de un defecto fáctico, (ii) de un defecto procedimental y (iii) omite pronunciarse respecto de la totalidad de los elementos planteados en la tutela.

 

15.     En primer lugar, señala que la sentencia cuestionada contiene un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente. Según indica, no existe certeza de la forma como se aportó al proceso la certificación que sirvió de fundamento para probar su traslado al RAIS. Además, indica que dicho documento contiene inconsistencias, no demuestra ningún traslado de régimen y se contradice con los otros elementos de prueba del expediente, especialmente con la historia laboral aportada con la demanda. Al respecto, en el escrito de nulidad, se afirma:

 

“Esta afirmación [la del traslado] procede de un documento que es el folio 14 del cuaderno de revisión y que se desconoce cómo llegó al expediente, pues no tienen memorial ni oficio que lo acompañe, nada, pero, independientemente de esto y los más grave de todo, es que contradice la historia laboral que se aportó al proceso con la demanda y que jamás contradijo la misma Colpensiones que la expidió, la cual claramente muestra aportes continuamente hechos a ella durante el tiempo en que la demandante supuestamente se trasladó a protección S.A., simple circunstancia que demuestra contundentemente la falsedad de la certificación y exigía a la Sala Primera de Revisión pronunciarse exclusivamente con base en la historia laboral adjunta a la demanda, que eficazmente desvirtúa el supuesto traslado”[4].

 

16.     Resalta, además, que tal medio de prueba está viciado de falsedad, y agrega que la única forma de probar el traslado de régimen es por medio de una prueba que no provenga de las partes; en otros términos, de un medio de prueba “imparcial” y objetivo.

 

17.     En segundo lugar, afirma que el fallo de tutela adolece de un defecto procedimental ya que no se dio traslado de las pruebas recibidas en el trámite de revisión. Con relación a este aspecto, señala:

 

“En éste incurrió la decisión atacada por no haberse corrido traslado de la referida certificación a la parte demandante, lo cual le impidió pronunciarse sobre ella y desconoció, a la vez, sus derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, ausencia de traslado cometida antes del fallo y que, de acuerdo con el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, debió alegarse antes de su expedición, pero fue imposible hacerlo porque sólo se conoció con la lectura de la sentencia”[5].

 

18.     Finalmente, por un lado, se indica que la sala de revisión omitió pronunciarse sobre la configuración de los requisitos para acceder a la pensión establecidos en el Acuerdo 049 de 1990[6]. De otro, que la Sala de Revisión partió del supuesto de que la señora Ortega de Delgado se trasladó de régimen el 3 de julio de 1998[7], pero no estudió si dicho traslado era legal a la luz de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 797 del 2003. En criterio de la solicitante, el traslado no era legal, para ese momento, porque le faltaban menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad para tener derecho a pensión.

 

4.     Actuaciones surtidas en el trámite de nulidad

 

19.     Una vez presentada la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional ofició al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá –primera instancia en la tutela–, para que certificara las fechas en que las partes fueron notificadas de la sentencia T-688 de 2016.

 

20.     El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante oficio del 27 de abril de 2017, remitió copia de la constancia de notificación personal al apoderado de la tutelante, que se surtió el 19 de ese mismo mes y año.

 

5.     Intervenciones

 

21.     Mediante auto del 8 de junio de 2017, el suscrito magistrado sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad promovida por la señora Ortega de Delgado.

 

22.     La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por intermedio de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte incidentalista. Señala que el objeto de la nulidad es reabrir un debate constitucional clausurado, con una decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Agrega que la tutelante no puede pretender la aplicación de una norma especial de transición cuando no reúne los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993, ni cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la recuperación del régimen de transición, así definidos en la sentencia SU-230 de 2015. Finalmente, informa que la accionante inició demanda ordinaria laboral con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, proceso que cursa en el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá bajo el radicado 2016-00345.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

23.     La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 134 del Código General del Proceso, que subrogó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

 

2.     Requisitos formales o de procedibilidad de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

24.     Las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir tres requisitos: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar; y (ii) exponer, con claridad, los motivos por los cuales se acusa de nula la providencia.

 

25.     La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada[8]. Según el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión. Una vez culmina esta término caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho[9] y, segundo, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes. La Corte[10] ha reconocido la posibilidad excepcional de flexibilizar este requisito en los casos en los que la nulidad se alega por ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite, o de un tercero con interés legítimo[11]. Para tales asuntos, el término debe computarse desde el día en el que razonablemente puede considerarse que el interesado conoció la providencia que acusa de nula[12].

 

26.     La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes hicieron parte en el proceso. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad[13], ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[14]. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación[15].

 

27.     Finalmente, la persona que solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de que forma atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales transgredidos y explicar su incidencia en la decisión[16].

 

3.     Presupuestos materiales o de prosperidad de la solicitud de nulidad

 

28.     Con fundamento en lo prescrito por el artículo 49[17] del Decreto 2067 de 1991, la prosperidad de una solicitud de nulidad de una decisión de la Corte Constitucional obedece a la acreditación de “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[18]. También ha considerado que dichas situaciones deben tener repercusiones sustanciales en la decisión adoptada[19]. Eso supone, además, que la solicitud no puede fundamentarse en inconformidades con la argumentación[20] o con la decisión que se adopta[21], pues ello conduce a que se permita reabrir debates concluidos[22], lo que es improcedente.

 

29.     La afectación del debido proceso debe ser, en los términos de la jurisprudencia de la Corporación, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[23]. La conjunción de estas características, en casos concretos, le ha permitido considerar los siguientes supuestos como de afectaciones cualificadas al debido proceso, que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de la decisión de que se trate: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[24]; (ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la exigida en el ordenamiento[25]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[26]; (iv) la imposición de órdenes a personas que no fueron vinculadas o informadas de la existencia del proceso[27]; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[28]; y (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[29].

 

30.     Finalmente, se ha advertido, de manera reiterada, que el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corporación reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[30].

 

4.     Caso concreto

 

4.1. Verificación de los requisitos generales

 

31.     Según consta en el expediente[31], el 19 de abril de 2017 la Secretaría del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá notificó la sentencia T-688 de 2016 al señor Andrés Fernando Ortega Delgado, apoderado de Carmen Aida Ortega de Delgado. A su vez, el 24 de abril de la misma anualidad, el referido profesional presentó escrito solicitando la nulidad de la mencionada providencia[32], esto es, dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, que vencía el 24 de abril del mismo mes y año, habida cuenta de que los días 22 y 23 fueron sábado y domingo, respectivamente. Luego, se satisface el  requisito de oportunidad.

 

32.     Igualmente se verifica la acreditación del requisito de legitimación activa, en cuanto el incidente fue promovido por el apoderado de la tutelante.

 

33.     En los párrafos 14 a 18 se contienen los motivos por los cuales se acusa de nula la sentencia T-688 de 2016, por lo que se considera se satisface el último de los requisitos formales o de procedibilidad de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Satisfechos estos, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

4.2. Primer cargo: la sentencia incurrió en defecto fáctico

 

34.     Tal como se indicó en el párrafo 30, el incidente de nulidad no está previsto para reabrir un debate procesal. Uno de los elementos propios de aquel es el relativo a la valoración probatoria, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación[33]:

 

“No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.”

 

35.     Así las cosas, por una parte, para la Sala, los hechos invocados no pueden considerarse constitutivos de un supuesto de nulidad.  De otra, del cargo formulado no puede inferirse que la valoración de los medios probatorios que realizó la Sala de Revisión hubiese sido arbitraria, caprichosa o irracional. Tampoco, como lo ha admitido de manera excepcional la jurisprudencia de la Corte, que se está en presencia de un caso en el que se hubiese omitido valorar un medio de prueba de tal trascendencia que podría haber cambiado la decisión”[34].

 

36.     En efecto, en primer lugar, se plantea que la certificación aportada por COLPENSIONES es falsa[35]. La valoración acerca de la falsedad o no de una prueba documental no solo escapa a la competencia de esta Corporación, sino que, en términos estrictos, no puede considerarse un supuesto de nulidad de la decisión que se cuestiona. En segundo lugar, se señala que en la valoración probatoria se presentaron “inconsistencias”; sin embargo, no se explica en qué consistieron, como tampoco se indica de qué forma afectaron el sentido de la decisión. Finalmente, se propone que la certificación aportada al proceso no demuestra el traslado de la tutelante al RAIS. Si bien en dicho documento no se expresa, de manera textual, que la tutelante se hubiese trasladado de régimen, se indica que la señora Ortega de Delgado estuvo afiliada al Fondo “PROTECCIÓN” antes del 3 de julio del año 1998[36], lo que es consecuente con la conclusión a la que arribó la Sala Primera de Revisión y a que se hizo referencia en el párrafo 12 de la presente decisión.

 

4.3. Segundo Cargo: el fallo incurrió en defecto procedimental

 

37.     No existe un deber, jurídicamente exigible, de la Sala de Revisión, de dar traslado de la totalidad de los documentos que se aportan por las partes o terceros al expediente de tutela. En los términos del artículo 64 del Reglamento de la Corte[37], solo en aquellos eventos en que el magistrado sustanciador decrete pruebas de oficio, una vez sean recibidas, se deben poner a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor de 3 días para que se pronuncien sobre las mismas. De esta disposición no se sigue, por tanto, que, en relación con todos aquellos documentos que las partes o terceros aportan al proceso de manera informal, deba darse traslado a todos los intervinientes. Ahora bien, tampoco está prohibido al Magistrado Ponente correr traslado de las pruebas aportadas por las partes cuando así lo considere pertinente, en razón de la relevancia de las mismas.

 

38.     Correr traslado de todos esos memoriales y documentos dilata, en grado sumo, el trámite expedito de amparo y resulta contrario a los principios de celeridad e informalidad que caracterizan el procedimiento de tutela. Esta característica se compensa con la posibilidad permanente de las partes y terceros con interés de consultar el expediente y obtener copia de las piezas que puedan llegar a requerir. Además, es una carga derivada del deber de diligencia de las partes, máxime en aquellos asuntos en que actúan por intermedio de apoderado judicial, como en el presente asunto.

 

39.     Adicionalmente, en el sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional, que puede ser objeto de acceso libre, se registra la siguiente anotación respecto del documento en cuestión:

 

“11/Noviembre/16 al despacho certificado de afiliación a Colpensiones de la señora CARMEN AIDA ORTEGA DELGADO, recibido en esta Secretaría el pasado 10 de noviembre, procedente de su despacho”[38].

 

40.     Es del caso precisar, además, que el hecho de que se hubiese aportado dicha certificación al expediente no supuso que se hubiese demostrado un hecho alguno ajeno al proceso. En efecto, el argumento de traslado al RAIS se discutió en la Resolución 418502 de 2015[39] y en los recursos en sede administrativa[40]: Resolución 52924 de 2016[41], por la cual se resolvió el recurso de reposición y Resolución 17439 de 2016[42], por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, todos ellos conocidos y notificados en debida forma a la señora Carmen Aida Ortega de Delgado.

 

4.4. Tercer cargo: la sentencia omitió considerar asuntos relevantes del caso

 

41.     De manera reiterada, la Corporación ha señalado que, al ejercer la función de revisión, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”[43]. En todo caso, no es posible omitir el estudio de, “(i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) de aquellos aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente”[44]. Ambos, en términos generales, se sintetizan en la formulación del problema jurídico, respecto del cual la Corte tiene discrecionalidad para su delimitación. Por tanto, como se ha señalado en la jurisprudencia de la Sala Plena, la delimitación de los elementos de relevancia constitucional puede hacerse de dos formas: “(i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso”[45].

 

42.     Respecto de la omisión que se atribuye a la Sala de Revisión, de valorar los requisitos para acceder a la pensión de vejez según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990[46], ella no constituye una omisión que dé lugar a declarar la nulidad de la sentencia T-688 de 2016. El análisis no se hizo, precisamente, porque la Sala de Revisión encontró probado que la accionante perdió los beneficios del régimen de transición y, como tal, debía aplicarse lo prescrito en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; tal inferencia impedía pronunciarse respecto del argumento que la parte actora refiere al sustentar la nulidad.

 

43.     Es del caso precisar que la Sala de Revisión estudió otras cuestiones que, sin ser planteadas, eran de mayor relevancia frente a los derechos fundamentales alegados, tales como la posibilidad de extender el régimen de transición en favor de la señora Ortega de Delgado, en los términos establecidos en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005[47].

 

44.     De otro lado, en lo que tiene que ver con la presunta omisión en la que habría incurrido la Sala de Revisión al no considerar la supuesta ilegalidad del traslado de la señora Carmen Aida Ortega de Delgado, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo, dado que COLPENSIONES, en sede de resolución del presente asunto, puso de presente un hecho nuevo. Actualmente, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Laboral de Bogotá conoce de las pretensiones de la tutelante en un proceso ordinario declarativo[48], cuyo radicado es el número 11001310501820160034500 y que, para el momento de aprobación de esta decisión, se encuentra en etapa de conciliación y pendiente para fijar audiencia inicial.

 

45.     En efecto, el análisis de subsidiariedad que se llevó a cabo en sede de revisión consideró la situación particular de que, para tal momento, no se había acudido a la jurisdicción para exigir la garantía de sus derechos. De esta forma, ante la ocurrencia de un hecho nuevo, como lo es que la tutelante hubiese interpuesto demanda ordinaria laboral, no era procedente, para el momento en que se expidió la Sentencia T-688 de 2016, estudiar la nulidad del traslado o la idoneidad del recurso judicial en trámite. En este momento tampoco lo es, no solo porque no puede ser objeto de pronunciamiento en el incidente de nulidad, sino, además, porque se corre el riesgo de emitir un fallo contradictorio y de desplazar a los jueces ordinarios; igualmente, porque, “si el proceso [judicial] se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada (…)”[49].

46.     A pesar de que, en principio, no es propio de la naturaleza de un auto de nulidad incluir exhortos, dadas las circunstancias de la tutelante, en la parte resolutiva se incluye uno dirigido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-688 del 2 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

Segundo.- EXHORTAR al Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá para que dé trámite expedito al proceso 11001310501820160034500, por lo dicho en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con esta normativa, para acceder a la pensión es preciso (i) tener cincuenta y cinco (55) años si es mujer y (ii) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

[2] Folio 14 vto. del cuaderno principal (página 19 de la providencia).

[3] Folio 14 vto. del cuaderno principal (página 20 de la providencia).

[4] Folio 1 vuelto del cuaderno principal .

[5] Folio 3 del cuaderno principal.

[6] Ibíd.

[7] Folio 14 del cuaderno de revisión, que corresponde al folio 130 del Anexo 1 en copia.

[8] Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-116 de 2017,  A-026 de 2015 y A-395 de 2014.

[9] Auto 232 de 2001.

[10] Auto 054 de 2006.

[11] En estos casos no resultan exigibles, para tales sujetos, los mismos deberes de diligencia y cuidado propios de las partes procesales.

[12] Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-012 de 2015 y A-217 de 2011.

[13] Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-175 de 2009 y A-185 de 2008.

[14] Auto 043A de 2014.

[15] Auto 287 de 2014.

[16] Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-168 de 2013 y A-009 de 2010.

[17] “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[18] Auto 116 del 2017.

[19] Auto 031A de 2002.

[20] Auto 003ª de 1998.

[21] Auto 382 de 2014.

[22] Auto 232 de 2001.

[23] Auto 381 de 2014, negrilla propia.

[24] Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-381 de 2014 y A-080 de 2000.

[25] Auto 070 de 2015.

[26] Auto 091 de 2000.

[27] Auto 287 de 2014.

[28] Auto 008 de 1993.

[29] Auto 031A de 2002.

[30] Auto 022 del 2013.

[31] Folio 19 del cuaderno principal.

[32] Folio 1 del cuaderno principal.

[33] Auto 164 de 2003.

[34] Ibíd.

[35] Folio 14 del cuaderno de revisión, que corresponde al folio 130 del Anexo 1 en copia.

[36] Folio 14 del cuaderno de revisión, que corresponde al folio 130 del Anexo 1 en copia.

[37] Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[38] Igualmente, en la página de consulta se contiene la siguiente leyenda: “La consulta de la información generada en esta sección, no exonera al usuario de corroborar tales datos en los libros correspondientes al registro de actuaciones en los procesos tramitados ante la Corte Constitucional. Cualquier inconsistencia, le agradecemos comunicarla a la Secretaría General al Teléfono 3506200 Ext. 3201 a la 3213”. Acceso disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

[39] Ver el folio 10 del cuaderno de revisión, que corresponde al folio 126 del Anexo 1 en copia.

[40] Ver el folio 12 del cuaderno de revisión, que corresponde al folio 128 del Anexo 1 en copia.

[41] Ver el folio 15 vuelto del cuaderno de revisión, que corresponde al folio 131 del Anexo 1 en copia.

[42] Ver el folio 15 vuelto del cuaderno de revisión, que corresponde al folio 131 del Anexo 1 en copia.

[43] Auto 187 de 2015. En igual sentido, Auto 031A de 2002.

[44] Ibíd.

[45] Auto 238 de 2012

[46] Folio 3 del cuaderno principal.

[47] Página 20 de la sentencia.

[48] COLPENSIONES, como demandado en ese proceso, le informó a la Corte de la existencia del proceso y precisó que allí se debaten las mismas pretensiones “ya debatidas en sede constitucional” (fl. 35 del cuaderno principal).

[49] Sentencia T-113 de 2013.