A384-17


Auto 384/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Expediente T-5.728.624

 

Demandante:

Martha Gómez de Chequemarca

 

Demandado: Gobernación del Vaupés, Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 23 de junio de 2017, la Secretaría General de la Corporación remitió al Despacho un escrito presentado por el Secretario Jurídico Departamental, actuando en calidad de Presidente Delegado del Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés, a través del cual solicita la aclaración de la sentencia  T-015 de 2017.

 

1. Reseña de la Sentencia T-015 de 2017, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-015 de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la acción presentada por Martha Gómez de Chequemarca contra la Gobernación del Vaupés y el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés, en la que se debatió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, ante la negativa del reconocimiento a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido -de forma continua con el causante- en los últimos 5 años anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso, alguna compañera permanente.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordó los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus derechos; (iii) la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional; y (iv) el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal.

 

Luego de estudiar el caso concreto, la Sala Cuarta determinó que la accionante tenía el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de Julio Vicente Chequemarca Guanana, en aplicación del texto original de la Ley 100 de 1993 que disponía que, el requisito de haber mantenido vida en común con el causante por más de dos (2) años, no resultaba exigible cuando se ha tenido hijos con el pensionado fallecido, Adicionalmente, la Sala señaló que el de cujus nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después de la separación de hecho.

 

Vistas así las cosas, la Sala concluyó que a la señora Martha Gómez de Chequemarca le asistía el derecho del 100% de la sustitución pensional de la prestación económica de jubilación de su esposo, Julio Vicente Chequemarca Guanana, por lo que concedió la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, en los siguiente términos:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) -Sala Civil- Familia-Laboral- que revocó la sentencia dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés), y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de Martha Gómez de Chequemarca, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés), por las razones expuestas en esta providencia, y ORDENAR al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS que, en un lapso no superior a cinco (5) días hábiles siguientes, contados desde la notificación de esta providencia, (i) sea emitido el acto administrativo de reconocimiento vitalicio de la sustitución pensional a favor de Martha Gómez de Chequemarca, desde la fecha en la que se consolidó su derecho prestacional, esto es, 23 de diciembre de 2002, en lo no prescrito; (ii) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esa providencia, deberá incluir a Martha Gómez de Chequemarca en su nómina de pensionados e iniciar el pago de las mesadas correspondientes y (iii) reconociendo el pago retroactivo -únicamente- de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la presentación de la primera petición (con el lleno de los requisitos documentales) ante la Gobernación del Vaupés, esto es, al 21 de julio de 2014.

 

TERCERO.- ORDENAR al representante legal del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS que, una vez emitido y notificado el acto administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia del mismo a la Corte Constitucional y al Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, con constancia de su notificación a la interesada.

 

CUARTO.- Sin perjuicio de lo que atañe al juzgado de primera instancia (Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, Vaupés), el cumplimiento de este fallo se encomendará a la Personería Municipal de Mitú y a la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés, en el caso específico de la verificación de la protección de los derechos de Martha Gómez de Chequemarca.

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El 21 de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación recibió la solicitud presentada por Vladimir Perdomo Orjuela, Secretario Jurídico Departamental, actuando en calidad de Presidente Delegado del Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés, a través del cual solicita “aclaración y/o consulta” de la sentencia T-015 de 2017, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

 

Particularmente, explicó que -en cumplimiento a la sentencia T-015 de 2017- la Gobernación del Vaupés emitió las resoluciones 001 del 28 de febrero de 2017 y 002 del 23 de marzo de 2017.

 

Adicionalmente, mediante oficio del 4 de julio de 2017 informó que “el Departamento del Vaupés fue notificado de la sentencia T-015 de 2017, el día 21 de febrero de 2017, notificación que fue realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú Vaupés”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Así se señaló en la sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el artículo 285 del Código General del Proceso[2], el cual contempla dicha posibilidad si la petición se formula “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, en los siguientes términos:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda o que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

En cuanto a las solicitudes de adición de las sentencias, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que son procedentes cuando la providencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, a cuyo tenor literal:

 

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias proferidas en sede de revisión son improcedentes, dado que: (i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita;        (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Así mismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos. No obstante, se reitera, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber[3]: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo”[4].

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud del peticionario cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela.

 

1. Que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso

 

En primer lugar, se observa que el peticionario Vladimir Perdomo Orjuela, suscribe la solicitud de aclaración, en calidad de Presidente Delegado del Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés, entidad accionada en el proceso de acción de tutela de la sentencia T-015 de 2017.

 

En esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes del proceso.

 

2. Que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria

 

Ahora bien, en el trámite de verificación del cumplimiento del requisito referente al término para presentar la solicitud, la Sala advierte que el Departamento del Vaupés (a través de la petición inicial del 21 de junio de 2017 y oficio del 4 de julio de 2017) informó que “fue notificado de la sentencia T-015 de 2017, el día 21 de febrero de 2017, notificación (…) realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú Vaupés”.

 

De igual manera, manifestó que la Gobernación del Departamento del Vaupés emitió las resoluciones 001 del 28 de febrero de 2017 y 002 del 23 de marzo de 2017, “en cumplimiento a la sentencia T-015 de 2017” proferida por esta Corporación.

 

En estos términos, la solicitud de aclaración, según se vio en la parte considerativa de esta providencia, debió haberse presentado durante los tres días siguientes a la notificación del fallo, es decir, a más tardar, el 24 de febrero de 2017, toda vez que la parte accionada fue notificada el 21 de febrero de 2017. No obstante, el escrito fue enviado por correo postal el 9 de junio de 2017 (recibido en esta Corporación el 21 de junio de 2017), es decir 3 meses y 16 días después de vencido el plazo previsto para el efecto.

 

Bajo ese entendido, además de que se evidencia que la petición no fue presentada de manera oportuna, como lo exige la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, tampoco se enmarca dentro de los supuestos del artículo 286 del Código General del Proceso[5], que brinda la posibilidad de formular este tipo de solicitudes en un lapso mayor, pero tratándose de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, lo cual, se reitera, no es precisamente el alcance de lo que el memorialista pretende.

 

Así las cosas, en vista de que no se cumplió con el término establecido para presentar la solicitud, no cabe entrar a analizar el requisito restante exigido por la jurisprudencia de este Tribunal y la Sala evidencia, entonces, que no hay lugar a la aclaración requerida.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-015 de 2017, presentada por el Secretario Jurídico Departamental, actuando en calidad de Presidente Delegado del Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Legislación anterior: artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989.

[3] Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012.

[4] Auto 290 de 2015.

[5] Código General del Proceso. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.