A385A-17


Auto 385A/17

 

ACCION DE TUTELA-Desacumulación

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 

 

Referencia: Expedientes Acumulados T-6.117.098 y T-6.119.970

 

Acciones de tutela instauradas por:

 

Expediente T-6.117.098: Plinio Enrique Castillo Pallares contra Colpensiones.

 

Expediente T-6.119.970: Leonel de Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

Mediante Auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó, acumuló y repartió para su revisión a la Sala Tercera, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, los expedientes T-6.117.098 y T-6.134.961.

 

El numeral noveno del Auto dispone que se procede a “ACUMULAR entre sí los expedientes T-6.117.098 y T-6.119.970, los que fueron repartidos al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión” (negrillas en el texto).

 

El expediente T-6.119.970 trata de la acción de tutela interpuesta por Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, en contra de los juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, debido a que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a , contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.

 

El expediente T-6.117.098 versa sobre una acción de tutela interpuesta en contra del Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso del señor Plinio Enrique Castillo Pallares, ante la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle el incremento de su mesada pensional en un14% por cónyuge a cargo contenida en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado en el Decreto 758 de 1990. De este asunto se encuentran los siguientes:

 

A.          HECHOS RELEVANTES

 

1. El señor Plinio Enrique Castillo Pallares, quien en la actualidad tiene 76 años de edad[1], manifiesta que es beneficiario de una pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001)[2].

 

2. Refiere que se encuentra casado con la señora Elba María Acosta de Castillo desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965)[3], tiempo durante el cual ha existido completa dependencia económica puesto que esta última se ha desempeñado como ama de casa[4], no se encuentra pensionada[5] y actualmente cuenta con 67 años de edad[6].

 

3. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) interpuso petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (entidad que reemplazó al extinto Instituto de Seguros Sociales), a través de la cual solicitó el incremento de su pensión de vejez en un 14% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[7]. Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvió negar la solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derogó todas las normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[8].

 

4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante decidió interponer demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que decidió denegar la pretensión de reconocimiento del incremento pensional a través de sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)[9]. Decisión confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)[10].

 

5. Nuevamente, a través de petición interpuesta ante Colpensiones el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el acciónate solicitó el incremento de su pensión de vejez por cónyuge a cargo[11], solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[12].

 

6. A pesar de dirigir la acción de tutela contra Colpensiones y no contra las decisiones judiciales que habían sido proferidas en el proceso ordinario laboral, el accionante refiere que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales declararon que se había configurado la prescripción respecto de la solicitud de incremento en un 14% por cónyuge a cargo la mesada pensional.

 

B.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla decidió, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), admitir la acción de tutela de la referencia y remitir copia a Colpensiones en calidad de accionada, para que se pronunciara sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Colpensiones[13]

 

7.1. Mediante oficio del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[14], la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió respuesta a la acción de tutela adelantada en su contra. Sobre el particular solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional[15].

 

Como fundamento de lo anterior indicó que, debido a que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se pronunció respecto de las pretensiones del señor Plinio Enrique Castillo Pallares, se agotaron los mecanismos de defensa y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple finalidad alguna, pues en todo caso no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Asimismo, la entidad accionada comentó que pese a que ya existen decisiones judiciales de fondo sobre el caso puesto a consideración de los jueces constitucionales, lo cierto es que el seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016) resolvió de manera negativa una nueva solicitud de reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo presentada por el accionante.

 

C.          DECISIONES EN EL PROCESO DE TUTELA

 

Primera instancia: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla[16]

 

8. El veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

Lo anterior, toda vez que el fallador de primera instancia advirtió que de conformidad con el precedente constitucional, la acción de tutela no es el medio para controvertir las decisiones de las autoridades administrativas y menos aún, debe entenderse que se trata de un mecanismo adicional o complementario a los medios dispuestos ante las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, sobre todo cuando el litigio ya ha sido zanjado a través de sentencia judicial, en tanto que existe cosa juzgada, fenómeno que garantiza la seguridad jurídica.

 

Segunda instancia: Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico[17]

 

9. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, el ad quem manifestó que el señor Plinio Enrique Castillo Pallares ya puso en conocimiento de la justicia sus pretensiones resultando vencido, en tanto que los falladores consideraron que había operado el fenómeno de prescripción y que, en esa medida, el objeto de la acción de tutela fue resuelto por la justicia ordinaria laboral, motivo por el cual el amparo constitucional no cumpliría con el requisito de subsidiariedad.

 

D.          ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto de pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[18]

 

10. El día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió, mediante auto, decretar la práctica de pruebas[19]. Para ello, ofició a (i) los señores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y, (ii) a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia, procedieran a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de:

 

“PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Plinio Enrique Castillo Pallares, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

 

(i)                    ¿Cuál es su situación económica actual, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.

 

(ii)         Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así, indique cuál es el monto de ese ingreso.

 

(iii)      Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos.

 

(…)

 

 

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

 

(i)                    ¿Cuál es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?

 

(ii)                 ¿Cuál es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?”

 

11. Como respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares, (ii) oficio suscrito por el señor Carlos José Gaviria Cataño, abogado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y (iii) oficio proferido por Colpensiones.

 

Plinio Enrique Castillo Pallares[20]

 

11.1. A través de escrito dirigido a esta corporación, el señor Plinio Enrique Castillo Pallares dio respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos:

 

El accionante informó que sus ingresos provienen únicamente de su pensión de vejez, los cuales ascienden a la suma de un millón setecientos ochenta mil cuatrocientos veintiocho pesos ($1.780.428) mensuales, luego del respectivo descuento por concepto de salud[21]. Asimismo, indicó que sus gastos correspondientes a medicinas, manutención, deudas y servicios públicos son de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 2.471.882) mensuales[22].

 

A la segunda pregunta, el accionante respondió que, tanto su cónyuge como un nieto mayor de edad, dependen económicamente de él y que ninguno cuenta con un ingreso diferente al proveniente de sus mesadas pensionales. En igual sentido, indicó que cuenta con un bien inmueble que se encuentra a su nombre[23].

 

Colpensiones[24]

 

11.2. El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, allegó a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de pensionados de los señores Plinio Enrique Castillo Pallares[25] y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez a julio de 2017. Documento que, en el caso del señor Castillo Pallares, permite observar que en la actualidad el accionante devenga dos millones veintitrés mil setecientos veinticuatro pesos ($2.023.724), sin el descuento de salud.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A.          COMPETENCIA

 

12. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso[26].

 

B.          CUESTIÓN PREVIA: SANEAMIENTO DEL PROCESO

 

13.           A partir del examen del caso planteado por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la acción pretende que se ordene a Colpensiones el incremento de la mesada pensional reconocida en un 14% por cónyuge a cargo.

 

13.1.    Como se puede observar de los antecedentes expuestos, al proceso de tutela fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como única accionada. Sin embargo, no se evidencia la vinculación al proceso de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pese a que el señor Plinio Enrique Castillo Pallares también indicó en la demanda que las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, mediante las cuales se negó el incremento de su mesada pensional, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

13.2.    En virtud de lo anterior, la Sala estudiará (i) la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, (ii) los efectos de una inadecuada integración del contradictorio, (iii) las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede de revisión, para la anulación de actuaciones procesales en el trámite de las acciones de tutela por violación del debido proceso o para la vinculación de terceros y, (iv) se resolverá lo relativo al saneamiento del proceso.

 

C.          LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PARTE DEL JUEZ DE TUTELA

 

14.       Al juez constitucional le corresponde, en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial[27] y (ii) tutela judicial efectiva[28] examinar de manera integral la acción de tutela interpuesta, con la finalidad de hacer un estudio juicioso que le permita identificar al titular de la vulneración, así como sus presuntos responsables y, en esa medida, si cada extremo vinculado al proceso tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho al debido proceso, teniendo siempre como meta intentar resolver de fondo el problema jurídico que ha sido puesto en su conocimiento.

 

14.1.    De conformidad con las normas procesales[29], en principio, corresponde al accionante identificar a los responsables de la transgresión de los derechos fundamentales[30]. Sin embargo, algunas veces los jueces constitucionales, luego de realizar el debido análisis de la demanda, logran identificar que (i) existen terceros que deben ser vinculados al trámite, en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse.

 

14.2.    De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan este tipo de situaciones, al juez de tutela le corresponde identificar de manera correcta el extremo contradictor dentro de la demanda, en tanto que de esta manera se asegura (i) que quien realmente resulta responsable de la vulneración y, en esa medida, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante, (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos y (iii) brindar eficacia a la acción de tutela[31].

 

En ese sentido, el Auto 536 de 2015 recopiló las reglas en materia de integración debida del contradictorio de la siguiente forma:

 

“La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio.

 

La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”

 

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”

 

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

 

Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda””.

 

14.3.    En conclusión, al juez constitucional le corresponde vincular al trámite de tutela tanto al presunto responsable de la vulneración, como a los terceros con interés legítimo. De lo contrario, se podrían generar graves vulneraciones a los derechos de quienes no tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del proceso de tutela para ejercer una adecuada defensa.

 

D.          LOS EFECTOS DE UNA INADECUADA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Causal de nulidad.

 

15.       La principal finalidad de identificar de manera correcta el contradictorio es garantizar el derecho al debido proceso de todas las partes involucradas en el trámite de la acción de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[e]star legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones[32].

 

15.1.    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para la anulación del proceso en la Corte Constitucional, norma que ha sido retomada en abundante jurisprudencia al identificar la irregular integración del contradictorio como causal de nulidad[33]. En el Auto 234 de 2006, la Corte estableció lo siguiente:

 

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[34].

 

E.          LAS FACULTADES OFICIOSAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN, PARA LA ANULACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES EN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO O PARA LA VINCULACIÓN DE TERCEROS

 

16.       Como se señaló anteriormente, cuando el juez de tutela de instancia, o la Corte Constitucional identifique afectaciones trascendentes del debido proceso debe actuar de manera oficiosa para subsanar dicha afectación y evitar su persistencia[35].

 

16.1.    En el caso de la indebida integración del contradictorio se precisó que los jueces “debe[n] ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”[36], lo que supone aplicar remedios para integrar al trámite a quien, desde el inicio, ha debido participar del mismo.

 

16.2.    Para esto, la Corte ha delimitado dos procedimientos por medio de los cuales puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio[37]: (i) a través de la declaración de la nulidad de todo lo actuado y la devolución del proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) la integración excepcional del contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia.

 

16.3.    Como regla general, la Corte ha optado por el primer remedio con el fin de solucionar la indebida conformación del contradictorio en el proceso de tutela. En efecto, ha considerado que se trata de la opción más compatible con la garantía efectiva del derecho al debido proceso, puesto que permite que quienes no fueron vinculados, tengan a su disposición las instancias procesales correspondientes para debatir acerca de la posible vulneración de los derechos fundamentales. Excepcionalmente, la vinculación en sede de revisión, se ha llevado a cabo en casos que, debido a sus propias particularidades, exigen una pronta respuesta por parte de esta corporación para garantizar la protección de los derechos fundamentales, eso sí garantizando que dentro de la controversia, todas las partes cuenten con la facultad de ejercer su defensa.

 

En esa medida, si bien es admisible la vinculación en sede de revisión, esta corporación ha sido enfática en considerar que “la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial. Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia.

 

En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso” [38].

 

16.4.    Lo anterior significa que, en caso de identificarse una situación irregular en la integración del contradictorio, al juez constitucional de instancia o a la Corte Constitucional le corresponde, en cada caso, verificar el remedio que se aplicara para garantizar (i) el ejercicio de los derechos que conforman el debido proceso de todos los extremos dentro del proceso y (ii) la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

F.           EL SANEAMIENTO DEL PROCESO

 

17.       De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que, en el caso del expediente T-6.117.098, se configuró una indebida integración del contradictorio por las razones que pasan a exponerse a continuación:

 

17.1.    En efecto, el señor Plinio Enrique Castillo Pallares interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, ante la negativa de esa entidad de reconocerle y pagarle el incremento del 14% por cónyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, problema jurídico que fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridades judiciales que luego de la respectiva vinculación de la entidad accionada, consideraron que el amparo era improcedente, por cuanto la discusión ya había sido zanjada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en esa medida, hizo tránsito a cosa juzgada.

 

Sin embargo, de un correcto análisis del escrito de tutela, esta Sala advierte que el accionante también controvierte las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, los días veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) y primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) respectivamente, incluso les endilga el defecto de desconocimiento de precedente, el cual fundamenta en diferentes sentencias de esta Corte[39]. Al respecto, manifiesta que esta corporación ha considerado que los incrementos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, son imprescriptibles en tanto que hacen parte integral de la pensión de vejez y que, pese a existir dos interpretaciones dentro de la misma Corte sobre el tema, lo cierto es que debe acudirse al principio de favorabilidad para resolver la situación, motivo por el cual anexa copia de las sentencias T-831 de 2014[40] y T-369 de 2015[41].

 

En vista de lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla debió vincular como demandados dentro del proceso de tutela tanto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, irregularidad que tampoco notó el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que conoció en segunda instancia de la tutela interpuesta por Plinio Enrique Castillo Pallares.

 

Conforme con lo expuesto en las consideraciones de este auto, la Sala Tercera de Revisión considera que lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que sea en dicha instancia donde se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación.

 

17.2.    De igual manera, no existe una situación excepcional que amerite que sea la Corte Constitucional quien vincule en sede de revisión a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, en tanto que si bien se trata de una persona de 76 años de edad, lo cierto es que devenga una pensión que supera el salario mínimo mensual legal vigente y que, en principio, le garantiza a él y a su cónyuge una vida en condiciones de dignidad. Adicional a lo anterior, del expediente no se desprende que el accionante padezca alguna condición grave de salud que amerite la vinculación oficiosa de las autoridades judiciales en sede de revisión para darle celeridad al proceso de tutela o que tenga alguna otra situación particular que impida garantizar de mejor forma la defensa de todas las partes involucradas en el proceso de tutela.

 

17.3.    Ahora bien, atendiendo a la declaratoria de nulidad que realizará la Sala Tercera de Revisión respecto del expediente identificado con radicado interno T-6.117.098 debido a la indebida conformación del contradictorio, se hace necesario igualmente desacumular dicho expediente del identificado con radicado T-6.119.970.

 

17.4.    De igual forma, una vez surtidas las instancias de la acción de tutela, se deberá remitir el expediente a esta Corte para que se reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá ser enviado al despacho del Magistrado sustanciador, quien una vez saneado el proceso, podrá revisar las providencias que se profieran en el marco de la acción de tutela.

 

III.       DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DESACUMULAR el expediente T-6.117.098 del expediente T-6.119.970.

 

SEGUNDO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela del expediente identificado con radicado interno T-6.117.098.

 

TERCERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el Auto admisorio del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por Plinio Enrique Castillo Pallares contra Colpensiones.

 

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para su revisión.

 

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAÍZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Plinio Enrique Castillo Pallares visible en el folio 6 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[2] De conformidad con la copia de la Resolución 003076 de 2001 visible en el folio 7 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[3] De acuerdo con la copia de la partida de matrimonio católico celebrado entre Plinio Enrique Castillo Pallares y Elba María Acosta Camargo visible en el folio 9 del cuaderno principal de la acción de tutela. Además, el accionante anexa copia de declaración de supervivencia de la señora Elba María Acosta de Castillo rendida ante la Notaría Décima de Barranquilla el día 10 de mayo de 2016 visible en el folio 13 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[4] Como prueba de lo anterior, el accionante aporta junto con el escrito de tutela la copia de la declaración extraprocesal de los señores Atinio Bautista de la Cruz Mercado y Carlos Arturo Pérez Alvear, rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla, quienes afirman conocer al señor Castillo Pallares y a su núcleo familiar, por lo que refieren que la señora Elba María Acosta de Castillo depende económicamente de su esposo (folio10 del cuaderno principal de la tutela). Asimismo, se aporta copia de la declaración rendida ante ese mismo notario por parte del señor Plinio Enrique Castillo Pallares y la señora Elba María Acosta de Castillo, en la que manifiestan que conviven hace más de 50 años de manera ininterrumpida, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad y que la señora Acosta depende económicamente en todos los aspectos del accionante (folio 11 del cuaderno principal de la tutela).

[5] De conformidad con la copia del certificado expedido por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, en la que se afirma que la señora Elba María Acosta de Castillo no aparece en la nómina de pensionados de la Gobernación del Atlántico visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[6] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elba María Acosta de Castillo que obra en el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[7] De acuerdo con la copia de la petición interpuesta ante Colpensiones con fecha de recibido por parte de la entidad 17/12/2013 visible en el folio 14 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[8] Copia del oficio BZ2013-9028990 en el folios 15 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[9] Audio de la audiencia de fallo de primera instancia adjunto al expediente de tutela.

[10] Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de tutela.

[11] Copia del derecho de petición visible en el folio 17 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[12] Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] Respuesta de la acción de tutela visible en los folios 77-83 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[14] Oficio radicado ante el despacho el día 26 de septiembre de 2016, de acuerdo con sello visible en la primera página de la contestación (folio 77).

[15] El oficio es acompañado por copia de las respuestas emitidas por Colpensiones a las solicitudes de reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo de fechas 17 de diciembre de 2013 y 6 de mayo de 2016.

[16] Fallo de tutela visible en folios 85-93 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[17] Fallo de tutela visible en folios 147-157 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[18] Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del término, esa dependencia informó al despacho que únicamente se acercó Colpensiones a solicitar copia del expediente de tutela T-6.117.098.

[19]De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela T-6.119.970.

[20] Escrito presentado por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares visible en folios 20-40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098.

[21] Ver copia de comprobante de pago de la pensión de vejez proferido por Colpensiones en el mes de enero de 2017 por valor de $1.780.824 en los folios 21 y 22 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098.

[22] El accionante anexa una certificación de ingresos y egresos suscrita por contador público, en la que se acreditan ingresos por valor de $1.780.428 y egresos por $2.471.882 visible en folios 23-25 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098.

[23] De acuerdo con la copia del recibo de pago del impuesto predial visible en el folio 40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098.

[24]Escrito de Colpensiones 41-46 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098.

[25] Copia de las certificaciones visibles en los folios 43-46 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098.

[26] Auto notificado el 31 de mayo de 2017.

[27] Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corte ha indicado que “En este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho.

Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.” Ver sentencias T-204/97, T-872/02, T-114/10, entre otras.

[28] En la sentencia C-426/02, esta Corte dijo que la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. La anterior posición fue reiterada en la reciente sentencia C-086/16.

[29] Al respecto se pueden ver los autos A-093/2012, A-536/2015 y A-181A/2016.

[30] Decreto 2591 de 1991, Arts. 13 y 14.

[31] Esto especialmente porque si el responsable de la vulneración no fue demandado, resultaría imposible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental eficaces. La titularidad de los mecanismos de restablecimiento, en general, corresponden al responsable directo de la vulneración de los derechos fundamentales, y por lo mismo, es esencial que asista al proceso y se haga responsable por el restablecimiento de los derechos que vulneró, pues con ello se cumple el propósito fundamental de la acción de tutela, que es la protección del derecho fundamental.

[32] Auto A-09/1994.

[33] Al respecto se pueden ver los autos A-402/2015, A-065/2009, A-281A/2010, A-402/2015, entre otros.

[34] En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.

[35] Auto A-536/2015.

[36] Ibidem.

[37] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. En este último se dijo que “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.” (subrayado y énfasis añadidos).

[38] Auto 536/15.

[39] Fundamento de hecho número 12 del escrito de tutela visible en los folios 1-5 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[40] Folios 19 a 46 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[41] Folios 47-65 del cuaderno principal de la acción de tutela.