A391-17


Auto 391/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Salas de Tribunal Superior

 

Referencia: Expediente ICC-2916

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

Acción de tutela promovida por María Leonilda Rojas de Sánchez contra la Fundación “Ser Humano Como Tú” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—.  

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Antecedentes

 

1.1. La señora María Leonilda Rojas de Sánchez promovió acción de tutela contra la Fundación “Ser Humano Como Tú” y el ICBF, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Indicó que el 4 de febrero de 2016 celebró contrato de trabajo con la Fundación accionada —contratista del ICBF—, para desempeñarse como madre comunitaria. No obstante, según afirma la peticionaria, durante su vinculación el empleador no efectuó el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016, así como tampoco de sus prestaciones sociales. Con base en lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar el pago de las prestaciones adeudadas.[1]

 

1.2. La solicitud de amparo fue repartida, en primer lugar, al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia,[2] la cual, mediante Auto del 6 de febrero de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela, luego de considerar que, dado que la naturaleza jurídica de las accionadas corresponde a una entidad descentralizada por servicios del orden nacional (ICBF) y a una institución de carácter privado (Fundación “Ser Humano Como Tú”), son los jueces del circuito las autoridades judiciales con competencia para conocer de estos asuntos, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000. En razón de ello, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto del Departamento de Antioquia, con sede en Medellín, a fin de ser asignado entre los jueces del circuito de esta ciudad.[3]

 

1.3. En virtud de lo anterior, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2017, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la accionante, a la vez que ordenó a la Fundación accionada cancelar los salarios adeudados a la actora.[4] Esta sentencia fue impugnada por la demandante, tras señalar que la entidad responsable debía ser el ICBF, por ser, desde su perspectiva, la institución que verdaderamente fungió como empleadora.[5]

 

1.4. Al conocer de la impugnación formulada contra la decisión de primer grado, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, resolvió, en providencia del 13 de marzo de 2017: (i) declarar la falta de competencia del Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín; (ii) disponer la nulidad de todo lo actuado, inclusive el fallo del 21 de febrero de 2017, sin perjuicio de lo actuado en dicha instancia; y (iii) remitir el expediente a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la reanudación de la actuación. Estas determinaciones estuvieron motivadas en que la Corporación judicial a la cual se decidió remitir el expediente asumió previamente el conocimiento de otras acciones de tutela promovidas por distintas madres comunitarias, con identidad fáctica y jurídica, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, en materia de tutelas masivas el reparto debe hacerse a la autoridad judicial que hubiese avocado el conocimiento de las primeras de éstas.[6]

 

1.5. Al recibir el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, decidió “no asumir el conocimiento de la acción”, por estimar que, en primer lugar, no fue dicha autoridad judicial la que conoció el primer caso idéntico al de la referencia y, en segundo lugar, no existía causal de nulidad aplicable al caso si se tiene en cuenta que, por un lado, éstas son de naturaleza taxativa y, por otro, las reglas de conocimiento de la tutela son de reparto y no de competencia. Con sustento en ello, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se resuelva el conflicto de competencia.[7]

 

2. Competencia

 

Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo,[8] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una acción de tutela.

 

3. Reiteración de las reglas jurisprudenciales desarrolladas en el Auto 285 de 2017[9]

 

3.1. Mediante Auto 285 de 2017, esta Corporación resolvió un caso estrictamente similar al que en esta oportunidad se estudia, razón por la cual la Corte, a continuación, detallará el contenido de dicho pronunciamiento, identificará la regla de decisión y procederá a desarrollar la subsunción de la misma en el caso concreto, por constituir el precedente de aplicación directa en el asunto de la referencia.

 

3.2. Dentro del proceso que dio lugar a la expedición de la providencia antes enunciada, al igual que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, una ciudadana que estuvo vinculada como madre comunitaria con la Fundación “Ser Humano Como Tú” promovió acción de tutela contra dicha organización y el ICBF, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, debido a que los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2016, así como la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, no le fueron cancelados, razón por la cual solicitó la salvaguarda de los derechos invocados y el consecuente pago de lo adeudado.

 

El conocimiento del asunto fue repartido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, que decidió declararse incompetente para resolver la solicitud de amparo, dada la naturaleza jurídica de las accionadas. Como consecuencia de ello, la acción fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual negó las pretensiones. Decisión que fue impugnada por la accionante.

 

Al conocer de la impugnación, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, advirtió que el a quo desechó la regla de competencia para conocer de tutelas masivas, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, para que fuera acumulado al proceso que, con idénticos presupuestos fácticos, estaba pendiente de decisión por parte dicha Corporación Judicial.

 

A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, advirtió no haber sido la autoridad judicial que conoció del primer expediente dentro de este ejercicio masivo de la tutela y señaló que la actitud del Tribunal Superior de Medellín es contrario al carácter preferente y sumario del recurso de amparo, por lo que se negó a asumir el conocimiento del asunto y planteó el conflicto competencia ante la Corte Constitucional.

 

3.3. Al resolver el asunto, la Sala Plena de este Tribunal señaló que las reglas dirigidas a superar las controversias emergidas en el marco de los fenómenos conocidos como “tutelatones” se encuentran contenidas en el Decreto 1834 de 2015 y corresponden a disposiciones que, lejos de integrar presupuestos competenciales, son verdaderas normas de reparto de los recursos de amparo que bien son presentados de forma masiva en un solo momento o bien son promovidos de forma sucesiva, pero siempre con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

 

En virtud de lo anterior, se dijo que “(…) el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de tutela masiva es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de ‘tutelatón’ puesto a su conocimiento[10] (énfasis fuera del texto original).

 

Asimismo, en la precitada providencia la Corte advirtió que, en todo caso, la remisión a la autoridad judicial que ha conocido del expediente originario de la tutela masiva, por parte del juez que está conociendo del nuevo caso, sólo puede darse antes de que este último profiera sentencia de instancia, debido a que se trata de una medida preventiva, cuyo propósito es el de buscar uniformidad en la solución judicial del asunto y nunca el de desconocer tanto el criterio de celeridad como el carácter preferente y sumario que circunscriben a la acción de tutela. 

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal estableció que, dado que, por un lado, nuestro ordenamiento no dispone una consecuencia jurídica atribuible a la sentencia de tutela proferida dentro de un ejercicio masivo del recurso, sino la remisión al juez que conoce del expediente originario, y por otro lado, las causales de nulidad son de naturaleza taxativa, resulta claro que dicho pronunciamiento judicial no es susceptible de anulación por omisión de la remisión aludida.

 

3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, se determinó que, en primer lugar, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, erróneamente se declaró incompetente para conocer del asunto, basándose en una interpretación del Decreto 1382 de 2000 que asigna a las reglas allí contenidas un alcance distinto al de corresponder únicamente a parámetros de reparto de la tutela.

 

En segundo lugar, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín omitió tramitar la remisión de la tutela a la autoridad judicial que estaba conociendo del expediente originario del ejercicio masivo del recurso de amparo, pese a que así lo puso de presente el ICBF al momento de dar contestación a la demanda. En ese sentido, al encontrarse en duda sobre la presentación del fenómeno de “tutelatón” el juez estaba obligado a explicar las razones por las cuales no cumplía con la remisión “mediante auto cuando cuente con tiempo para ello o por medio de la sentencia en caso de que esté dentro del término para decidir de fondo[11].

 

En tercer lugar, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, actuó en desconocimiento de las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia de lo sustancial sobre las formas en el marco de la tutela, así como del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de las partes.

 

De esta forma, indicó que ante la duda existente respecto de un efectivo ejercicio masivo de la tutela en el caso, el Tribunal Superior de Medellín se encontraba en el deber de tramitar la impugnación promovida por la accionante y no atribuir consecuencias jurídicas inexistentes en nuestro ordenamiento a la decisión de primera instancia, por lo que resolvió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Unipersonal de Decisión Civil, en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, y en consecuencia ordenar que dicha autoridad judicial dé trámite y conozca de la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de primer grado.

 

4. Caso concreto

 

4.1. En este caso, se tiene que al Tribunal Administrativo de Medellín, Sala de Familia, le fue repartida inicialmente la acción de tutela promovida por María Leonilda Rojas de Sánchez, respecto de la cual se declaró incompetente, dada la naturaleza jurídica de las entidades accionadas. En razón de ello, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, que, a su vez, profirió sentencia negando las pretensiones, la cual fue impugnada por el extremo accionado.

 

La impugnación fue asignada al Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, el cual decidió declarar que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín era incompetente para conocer de la tutela, pues debió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por ser la Corporación Judicial en la que reposa el expediente originario de un aparente ejercicio masivo de la tutela con identidad fáctica y jurídica. Como consecuencia de ello, decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, incluyendo la sentencia de primer grado, y dispuso la reanudación de las actuaciones en sede de la autoridad judicial que, aparentemente, se encontraba resolviendo la primera tutela promovida dentro de casos estrictamente similares.  

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, advirtió que no se encontraba conociendo de la primera tutela antes referida, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia objeto de estudio. 

 

4.2. Con base en lo anterior, la Corte encuentra que ante la existencia de un pronunciamiento judicial de primer grado respecto de la tutela promovida por María Leonilda Rojas de Sánchez contra la Fundación “Ser Humano Como Tú” y el ICBF, lo jurídicamente relevante en esta ocasión resulta ser la definición de la autoridad que debe asumir el conocimiento de la impugnación formulada por la actora, como en adelante se explica.

 

4.3. De entrada se advierte que, en este caso, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, incurrió en una dilación injustificada del trámite de tutela, pues pese a ser el competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia de primer grado, decidió apartarse, sin fundamentos constitucionalmente válidos, de la resolución de dicho recurso, siendo, en consecuencia, dicha autoridad judicial la que se encuentra en el deber de resolver de fondo el asunto bajo mención; por las razones que a continuación se desarrollan:

 

4.4. Tal como se dijo con precedencia, es un criterio determinante para pronunciarse en sede de instancia respecto del reparto por “tutelatón” —si ello no lo ha asumido la oficina judicial respectiva de forma previa—, el hecho de que el juez que esté conociendo del recurso de amparo tenga certeza de que se trata de uno promovido dentro de un ejercicio masivo del mismo. Frente a ello debe tenerse en cuenta que dicha certeza: (i) exige la concurrencia de la triple identidad, referida a objeto, causa y sujeto pasivo entre el caso concreto y el expediente originario; (ii) sólo tiene como oportunidad para obtenerse hasta el vencimiento del traslado para la contestación de la tutela, de tal forma que sea el extremo demandado el que ponga de presente tal situación, a menos que oficiosamente el juez conozca plenamente de la situación; por consiguiente, (iii) únicamente puede ser descubierta antes de proferir sentencia, pues, de lo contrario, se desconocería la primacía del principio de acceso efectivo a la administración de justicia, así como el carácter preferente y sumario de la acción constitucional en alusión.

 

4.5. Observa este Tribunal que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín asumió competencia y profirió sentencia de primera instancia, acatando de manera adecuada las reglas de reparto que le eran aplicables, pues es evidente que no contaba con certeza sobre un supuesto ejercicio masivo de la tutela que integrara el caso bajo su conocimiento, no sólo porque decidió no hacer referencia a ello en su pronunciamiento judicial, sino porque los extremos del litigio no lo advirtieron al momento de atender el traslado de la solicitud de amparo. En consecuencia, era su deber, como lo hizo, proceder a proferir el respectivo fallo, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia.

 

En consonancia con lo anterior, es necesario establecer que el sólo hecho de que el juez de primer grado hubiese decidido no hacer alusión a la aplicación del Decreto 1834 de 2015 y, por el contrario, hubiese optado por resolver de manera inmediata sobre fondo del caso, inhabilitaba al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, para declararse incompetente frente al conocimiento de la segunda instancia.

 

4.6. Así, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, al dictar la providencia del 13 de marzo de 2017 no sólo inadvirtió las subreglas jurisprudenciales que se han referido en el párrafo 4.4 de este Auto, sino que desconoció lo ya señalado por esta Corte en el precitado Auto 285 de 2017, en relación con la imposibilidad jurídica de decretar la nulidad de lo actuado, inclusive la sentencia de primera instancia, pues no sólo se trata de un efecto jurídico carente de fundamento legal y constitucional, sino que, como se dijo con antelación, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín no incurrió en una omisión contraria a nuestro ordenamiento.

 

Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que la misma autoridad judicial sobre la que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, señala estar conociendo del expediente originario de la “tutelatón”, insistió en que esta información no era cierta, lo que contribuye significativamente a la incertidumbre respecto del supuesto ejercicio masivo del recurso de amparo.

 

4.7. En ese sentido, es claro que el expediente ICC-2916 debe ser remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, para que asuma el conocimiento de la impugnación formulada por la señora María Leonilda Rojas de Sánchez contra la decisión de primera instancia, proferida el 21 de febrero de 2017 por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín; lo cual exige, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2017.

 

Adicionalmente y dado que la actitud que ha asumido el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, ha implicado una verdadera dilación injustificada frente a la resolución definitiva de la solicitud de amparo de la referencia, se advertirá a dicha autoridad judicial que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de adoptar decisiones que, como en este caso, son contrarias no sólo a la jurisprudencia de esta Corporación, sino también a la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia de las partes. 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, dentro del expediente de la acción de tutela promovida por María Leonilda Rojas de Sánchez contra la Fundación “Ser Humano Como Tú” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2916 al Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, resuelva la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de febrero de 2017 por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín.  

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, que su actuar ha implicado una verdadera dilación injustificada frente la resolución definitiva de la solicitud de amparo de la referencia, por lo que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de adoptar decisiones que, como en este caso, son contrarias no sólo a la jurisprudencia de esta Corporación, sino también a la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia de las partes.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior de Medellín – Sala Unipersonal de Decisión Civil y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Folios 1 a 15 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal, siempre que no se diga otra cosa).

[2] Cfr. Folio 16.

[3] Cfr. Folios 18 a 5.

[4] Cfr. Folios 36 a 42.

[5] Cfr. Folios 45 a 47.

[6] Cfr. Folios 54 a 56.

[7] Cfr. Folios 61 y 62.

[8] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Cfr. Auto 285 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Ibídem.