A392-17


Auto 392/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2925

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad.

 

Acción de tutela presentada por Ana Milena Negrete Álvarez en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.  

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1. La señora Ana Milena Negrete Álvarez interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que mediante Resolución N° 750 del 2010 emitida por el Fondo Nacional de Vivienda fue favorecida con un subsidio de vivienda. Asegura que a la fecha, pese a su condición de vulnerabilidad por ser víctima del conflicto armado interno, no se ha efectuado la entrega del mismo. En consecuencia, solicita que se ordene la priorización para la materialización efectiva del subsidio de vivienda, teniendo en cuenta su estado de indefensión.

 

1.2. La acción de tutela fue repartido al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, el cual mediante auto del 27 de marzo de 2017 consideró que carecía de competencia para adelantar el trámite de la tutela impetrada. En su criterio, dada la naturaleza jurídica de la parte pasiva, para el caso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; autoridad pública del orden nacional, no le corresponde a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, asumir el conocimiento de la tutela interpuesta, sino que debe ser repartido ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, pues la entidad accionada no está incluida dentro de las excepciones previstas en el artículo 1, numeral 1, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000[1], que indica:

 

“A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

1.3. Efectuado un nuevo reparto, el expediente correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, el cual mediante auto del 29 de marzo de 2017 expuso que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional al dirimir los conflictos de competencia, salvo que se haya hecho un reparto caprichoso de la acción de tutela, le corresponde declararse competente al funcionario a quien inicialmente fue repartida la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que todos los Jueces de la República pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional. De igual manera manifestó que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 superior y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[2], por lo que el juez constitucional no puede declararse incompetente en virtud de una indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000. Conforme a lo anterior, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada y en consecuencia dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se definiera la competencia del asunto.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene plenas facultades para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[3], cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo un funcionario de esta naturaleza[4], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de amparo.

 

2.2. Esta Corporación al precisar el alcance del artículo 86 de la Carta Política señaló que:“(…) en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional.”[5] Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela, sin que defina la competencia de los despachos judiciales[6].

 

2.3. La Corte Constitucional estableció a través del Auto 124 de 2009[7] una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia suscitados en materia de tutela. Estas han sido reiteradas en diversas oportunidades por la Corporación. Para el caso concreto, resulta importante hacer referencia a una de ellas:

 

“(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. // Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.”

 

2.4. Así las cosas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los jueces no pueden proponer conflictos negativos de competencia alegando situaciones o circunstancias ajenas a las citadas reglas de competencia, ya que de esta manera se limita el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Específicamente, ha indicado que las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 fueron definidas por esta Corporación como aquellas que: “(…) organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento.”[8]

 

3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1. La señora Ana Milena Negrete Álvarez acudió a la acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que, después de haber sido reconocida como beneficiaria de un subsidio de vivienda, éste no ha sido entregado de forma efectiva, ignorando su situación de indefensión como víctima del conflicto armado.

 

3.2. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín se declaró incompetente para resolver de la acción de tutela incoada, toda vez que consideró que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1, numeral 1, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, pues según entiende el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, parte pasiva en la tutela de la referencia, ostenta la naturaleza de entidad del orden nacional y no está inmersa en las excepciones contempladas en tal disposición para asumir directamente la competencia. De esta manera, señaló que la solicitud de amparo promovida por la señora Ana Milena Negrete Álvarez debía ser conocida por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

  

3.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, a quien se le reasignó el conocimiento del asunto, refirió que no puede el juez constitucional declararse incompetente al conocer de una acción de tutela, fundamentando su decisión en la indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues pese a la inobservancia de dichas reglas, desde un sentido funcional todos los jueces conforman la jurisdicción constitucional. En razón a lo anterior, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

3.4. De acuerdo a lo señalado, es claro que en el presente caso no existe un conflicto de competencia, toda vez que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y no se relaciona con los presupuestos sustanciales establecidos en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por ello, a fin de solucionar el asunto de referencia, se dispondrá remitir el asunto al primer juez que asumió su conocimiento, esto es, al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, para que resuelva lo de su competencia.

 

3.5. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto proferido el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela, y se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual resolvió rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Negrete Álvarez en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2925 al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquía Sala Primera de Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA  PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Desde el Auto 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, se ha establecido que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la facultad de conocer los conflictos de competencia, siempre que se haya planteado entre autoridades judiciales que hacen parte de diferentes jurisdicciones y carecen de un superior jerárquico común. Reiterado en el Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y Auto 030 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros. Adicionalmente a partir de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que es competente para dirimir incluso los conflictos de competencia en aquellos casos que aun teniendo superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia. Ver: Autos 159A y 170 A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet)

[4] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Sentencia SU 377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] Auto 099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterado en los Autos 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 061 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 070 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8]Auto170 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.