A393-17


Auto 393/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2934

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.

 

Acción de tutela presentada por Miguel Ángel Ortega García contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta.

                                                

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         El 13 de marzo de 2017, el señor Miguel Ángel Ortega García presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificación de un comparendo. En consecuencia, solicitó que le fuera ordenado a la entidad accionada la eliminación del comparendo.

 

1.1.1. De acuerdo con el accionante, solo hasta el 1 de julio de 2016 se enteró de la existencia de un comparendo electrónico realizado el 21 de febrero de 2015 por la citada entidad. En virtud de ello, presentó una serie de derechos de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta con el fin de que le fuera aclarada la ausencia de recibo de algún tipo de notificación, a través de la cual le fuera advertida la imposición de un comparendo en su contra[1].

 

1.1.2. A partir de las respuestas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta, el señor Ortega García pudo concluir que, a pesar de que su dirección inscrita en el RUNT para notificaciones era la Calle 19 No. 6-24, Barrio Colón, Montería, Córdoba, la notificación del comparendo había sido entregada por la empresa de correos a la dirección Calle 19 No. 6-24, Barrio Colón, Santa Marta, Magdalena.

 

1.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de marzo de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Ortega García interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta solicitando le fuera ordenado a la entidad la eliminación del comparendo por su indebida notificación. La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Montería - Dirección Seccional de Administración Judicial. En su escrito de tutela, el accionante advirtió que, para cualquier efecto, recibiría notificaciones en la dirección de su residencia, es decir, en la Calle 19 No. 6-24, de la ciudad de Montería, Córdoba.

 

1.2.         La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, el cual mediante auto del 14 de marzo de 2017, se rehusó a asumir el conocimiento de la acción de tutela argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[2] y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3], uno de los factores relevantes para determinar la competencia es el territorial, en virtud del cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Atendiendo a tal supuesto, consideró que la presunta vulneración ocurrió en Santa Marta y, por lo tanto, ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad a efectos de que allí fuera repartida en los respectivos juzgados municipales.

 

1.3.         Efectuado un nuevo reparto el expediente correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de marzo de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Para sustentar esta postura señaló que a pesar de que (i) el ente accionado a quien se le había atribuido la vulneración del derecho fundamental por parte del accionante se encontraba en Santa Marta, y de que (ii) la decisión de imponer el comparendo se había proferido en esa ciudad, las consecuencias de la violación alegada se habían producido en un lugar diferente (Montería). Adicionalmente, indicó que “el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración – que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del actor, elegir dónde presentar y tramitar la solicitud y ubicados en el caso sub judice, en atención al factor territorial, el juez competente es el de la ciudad de Montería – Córdoba, y no el de Santa Marta, puesto que la intención del tutelante no fue otra que se tramitara en su ciudad y no en este Distrito Judicial.”[4]

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1.         La Corte Constitucional, como máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, tiene facultades para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando (i) las autoridades judiciales involucradas en el asunto carezcan de superior jerárquico funcional común[5] o, (ii) en aquellos casos en que, existiendo un funcionario de tal naturaleza, sea necesario que la Corte se pronuncie en la materia para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela, esto es, en aplicación directa de los principios de celeridad y eficacia[6] [7]. Eventos en los cuales esta Corte, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, podrá decidir cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo[8], de modo que su competencia se entiende residual[9].

 

2.2.         La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez. Y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (i) la competencia territorial y (ii) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

2.3.         En relación con la competencia territorial, esta Corporación al precisar el alcance de la expresión “en todo lugar” contenida en el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional” [10].

 

2.4.         Una adecuada comprensión de la expresión “en todo lugar”, empero, no permite concluir que por el factor territorial cualquier juez es competente para conocer de la acción constitucional de tutela, pues, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien debe hacerlo es: (i) el juez o tribunal del lugar donde se amenaza o vulnera el derecho, o (ii) el juez o tribunal donde se producen los efectos de la amenaza o de la violación alegada.

 

La jurisprudencia construida por esta Corte, también ha sido clara al sostener que el domicilio del accionante o accionado no es considerado como un aspecto relevante a la hora de definir la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena sostuvo:

 

“13. El marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración.[11]

 

2.5.         Adicionalmente, esta Corporación ha planteado que “[b]asándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”[12].

 

2.6.         Ahora, si se presenta desacuerdo entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Sobre el particular, se ha indicado lo siguiente.

 

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[13].

 

2.7.         De este modo, “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[14].

 

3.                 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1.         En el presente caso, el señor Miguel Ángel Ortega García presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificación de un comparendo.

 

3.2.         En este proceso surgió un conflicto de competencia por factor territorial, en razón a que el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien conoció de la solicitud de amparo en un primer momento, alegó que la supuesta vulneración señalada por el accionante había ocurrido por la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta de notificar el comparendo impuesto en esa ciudad, y no en Montería, donde se encontraba la dirección de notificaciones del actor. De este modo, consideró que el conocimiento del amparo debía ser asumido por el juez de tutela perteneciente a los juzgados municipales de Santa Marta.

 

3.3.         Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien se le reasignó el conocimiento de la tutela presentada, consideró que la indebida notificación del comparendo había tenido efectos en Montería, es decir, en un lugar diferente al de su imposición material. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el accionante podía elegir dónde presentar y tramitar la acción de tutela incoada. Por lo tanto, señaló que la competencia correspondía al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.

 

3.4.         De acuerdo con las consideraciones esbozadas previamente, esta Corporación concluye que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería debió avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada y resolver la misma en primera instancia, pues cuando el lugar de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales difiere del de sus efectos, se debe conferir prevalencia a la elección que haya realizado el accionante. En este caso y como se observa de los elementos de juicio obrantes en el proceso, el peticionario radicó su escrito de amparo en la ciudad de Montería.

 

3.5.         En consecuencia, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, la Sala Plena tendrá en cuenta la decisión adoptada por el ciudadano Miguel Ángel Ortega García relativa a que su asunto se tramite bajo el conocimiento de los jueces municipales de Montería, y remitirá el expediente de tutela al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, con el objeto de que decida la acción interpuesta por el accionante, en primera instancia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, Córdoba, a través del cual se rehusó a asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano Miguel Ángel Ortega García en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta y remitió el proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad a efectos de que allí fuera repartida en los respectivos juzgados municipales.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2934 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, Córdoba para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El señor Miguel Ángel Ortega García presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta un derecho de petición de información el 19 de julio de 2016 solicitando aclarar por qué no fue notificado de la imposición de un comparendo en su contra. El 8 de agosto de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta le comunicó al señor Ortega García que el comparendo fue notificado por la empresa de correos dentro del término legal en la dirección inscrita en el RUNT. El 2 de septiembre de 2016, el señor Ortega envió un segundo derecho de petición solicitando la dirección a la cual fue enviada la notificación. El 26 de septiembre de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta dio respuesta y adjuntó copia de la guía de envío donde se evidencia que la notificación fue remitida a una ciudad distinta al domicilio del señor Ortega García. El 19 de octubre y el 9 de noviembre de 2016, el accionante presentó un tercer y cuarto derecho de petición señalando la inconsistencia. El 15 de diciembre de 2016, la entidad respondió que por no acudir al llamado de la administración, se había seguido el proceso contravencional, el cual se falló en audiencia pública y se notificó por estrado.

[2] Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Decreto 1382 de 2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[4] Expediente ICC 2934, Cuaderno Principal, Folio 25.

[5] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), afirmó que: “(…) En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (…), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.”

[6] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos Autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] Auto 236 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicha ocasión, se dijo lo siguiente: “La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela.” Más recientemente, el Auto 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) reiteró el Auto 170A de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), e indicó que : “(…) aun cuando las autoridades judiciales en conflicto compartan un superior jerárquico común, que está en principio llamado a conocer el caso, la Corte Constitucional a fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial y preservar los principios de celeridad y eficacia que informan a la acción de tutela, puede resolver conflictos de competencia.”

[8] En el Auto 002 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), se sostuvo que: “[a]tendiendo las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala Plena, que si bien es cierto que los jueces involucrados en este caso tienen un superior común- Corte Suprema de Justicia-, esta Corporación ha reconocido en reiterados pronunciamientos que en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte, aun existiendo un superior jerárquico común entre los jueces en conflicto, puede asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”

[9] Cfr., Autos 004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), 093 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 055 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 112 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y 220 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes Autos: 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), 042 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), 048 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y 071 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[10] SU 377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[11] Auto 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[12] Auto 086 de 2007 (M.P Humberto Sierra Porto), reiterado en el Auto 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[13] Auto 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterado en el Auto 074 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[14] Auto 063 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis), reiterado en el Auto 074 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).