A395-17


Auto 395/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

 

Referencia: expediente ICC-2940

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 24 de marzo de 2017, en la ciudad de Barranquilla, Juan José Bacareo Motta, actuando a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra las empresas FL Colombia SAS e Industria Nacional de Gaseosas S.A, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad, a la asociación sindical, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, al haber sido despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, toda vez que gozaba de fuero sindical.

 

2. El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante auto del 29 de marzo de 2017 decidió no avocar el conocimiento del amparo por falta de competencia, en razón a que corresponde a los juzgados municipales las acciones que se instauren contra instituciones privadas[1] según el Acuerdo No. PSAA-10069 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de servicios judiciales.

 

3. Repartido el asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que por auto de 7 de abril de 2017 declaró a su vez la falta de competencia aduciendo que le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla decidir la acción de tutela, por cuanto las reglas de reparto contenidas en el Acuerdo No. PSAA-10069 de 2013 no definen la competencia, por lo que la inobservancia de esos criterios no puede llevar al juez a declararse incompetente. Concluyó en la necesidad de suscitar el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que fuera esta Corporación quien lo resolviera.

 

4. El 1 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte, recibió escrito firmado por Naify Elena Lara Castillo, apoderada del señor Juan José Bacareo Motta, por medio del cual presentó desistimiento de la acción de tutela que generó conflicto negativo de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que si bien ni la Constitución ni la Ley asignan de manera expresa la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, ello no puede convertirse en un obstáculo insuperable para resolverlos.

 

6.  En ese sentido, ha determinado que son los superiores jerárquicos comunes de las autoridades involucradas quienes, definen qué autoridad judicial habrá de resolver la supuesta vulneración iusfundamental denunciada, de forma que ante la inexistencia de dicho superior pueda la Corte entrar a delimitar la controversia, o aun cuando lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte podrá avocar su conocimiento para garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

7. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

8. Es necesario recordar que el Acuerdo No. PSAA-10069 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que refiere a las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto” de la acción de tutela y no definenla competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones no puede modificarlas.[2]

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2.° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”

 

9. Esta Corporación ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia tratándose de acciones de tutela dentro de las cuales debe destacarse que cuando se presente una equivocación en la interpretación de las reglas de reparto el juez de tutela está en la obligación de tramitar la acción para evitar dilaciones injustificadas. En el Auto 124 de 2009 se precisaron las reglas de interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 como reparto, anotándose que:

 

“ii.         Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”.

 

“iv.         Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

 

10. En consecuencia, es claro para la Corte que cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Acuerdo No. PSAA-10069 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente con el propósito de que sea decidida inmediatamente. 

 

11. En este caso, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla ha debido conocer de fondo la acción de tutela y no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del Acuerdo PSAA-10069 de 2013, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

12. Así las cosas, teniendo en cuenta que se hace necesario adoptar las medidas necesarias para que la acción interpuesta por el señor Juan José Bacareo Motta obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, esta Sala resolverá el aparente conflicto enviando el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Teniendo en cuenta que este Tribunal, recibió escrito de 1 de agosto de 2017, mediante el cual se desiste de la acción de la referencia, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla le corresponde pronunciarse sobre dicho asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 29 de marzo de 2017, adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Juan José Bacareo Motta.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2940 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo de tutela de la referencia.

 

Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de esta Corte, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folio 172.

[2] Autos 224 de 2015, 128 de 2016, 483 de 2016 y 201 de 2017.