A397-17


Auto 397/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

 

Referencia: expediente ICC-2949

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Ante la oficina de reparto de Popayán, el señor Luis Eduardo Segura Guevara, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela[1] contra la Seccional de Tránsito y Transporte del Cauca, invocando la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no contestar la solicitud radicada el 22 de marzo de 2017 consistente en obtener información sobre las actuaciones llevadas a cabo por los agentes en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2016 en la vereda El Mango.

 

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que mediante auto del 6 de abril de 2017 declaró la falta de competencia al considerar que la Seccional de Tránsito y Transporte del Cauca es una entidad del orden departamental y, conforme a lo previsto en el artículo 1[2] del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de circuito. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuese repartido antes los jueces de la mencionada categoría.

 

3. Nuevamente repartido el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, que por auto de 19 de abril de 2017 decidió declarar a su vez la falta de competencia, al señalar que “Las consideraciones del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no son compartidas por este Juzgado, toda vez que dicho Decreto solamente señala normas de reparto más no de competencia, y el sustraerse al conocimiento de una tutela amparándose en dicho Decreto sería en contra de los principios de celeridad, integridad, protección efectiva de derechos fundamentales y acceso a la administración de justicia”.[3]  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que si bien ni la Constitución ni la Ley asignan de manera expresa la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, ello no puede convertirse en un obstáculo insuperable para resolverlos.

 

5.  En ese sentido, ha determinado que son los superiores jerárquicos comunes de las autoridades involucradas quienes, definen qué autoridad judicial habrá de resolver la supuesta vulneración iusfundamental denunciada, de forma que ante la inexistencia de dicho superior pueda la Corte entrar a delimitar la controversia, o aun cuando lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte podrá avocar su conocimiento para garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

6. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el Decreto reglamentario 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia, y en este sentido los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del mencionado Decreto. Dicho lo anterior, para la Corte, ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto reglamentario 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. En suma, en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por la interpretación de dicho Decreto, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar. 

 

7. En conclusión, es claro para la Corte que al no existir un conflicto de competencia, la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, por haber sido la primera autoridad en conocer del asunto. Por lo tanto ordenará la remisión del expediente a dicho despacho judicial.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión 6 de abril de 2017 adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán,  mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Segura Guevara.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC 2949 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de  la referencia.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folio 5 a 13. Siendo Popayán el lugar de domicilio del accionante.

[2] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Subrayada y negrilla fuera de texto).

[3] Cuaderno principal, folio 19.