A398-17


Auto 398/17

 

 

Referencia: Expediente RDL– 014

 

Decreto Ley 775 del 16 de mayo de 2017 “Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá D. C, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido el siguiente Auto:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.-La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 17 de mayo de 2017 recibido en la Secretaría General de la Corte, remitió el Decreto Ley 775 de 16 de mayo de 2017, para el examen de constitucionalidad automático siguiendo lo dispuesto en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[1].

 

2.- Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho el 18 de mayo del presente año, para el trámite de rigor.

 

3.- Mediante Auto de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de algunas pruebas según lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 2º[2] del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017,  que estimó conducentes, pertinentes y necesarias.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- En los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo No 1 de 2016, de manera excepcional y transitoria, se estableció el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, y se facultó al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley con el objeto de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;

 

2.- De acuerdo con el literal k) del artículo 1º y el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes y actos legislativos expedidos en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, así como los decretos leyes proferidos en uso de las facultades presidenciales para la paz, tienen control automático de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.

 

3.- En el contexto normativo anterior, actualmente la Corte adelanta el control de constitucionalidad del Decreto Ley 775 del 16 de mayo de 2017, “Por la cual se dictan normas para el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos  retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, dentro del expediente RDL-014 cuyo término de vencimiento para adoptar la decisión es el veintinueve (29) de agosto de 2017 a partir del registro realizado el pasado veintiocho (28) de julio del año en curso.

 

4.- Ahora bien la Sala Plena tiene a su cargo la revisión automática de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente RPZ-003, cuyos términos se encuentran suspendidos, en razón del impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación recibido en 18 de julio de 2017 en Secretaría de la Corporación.

 

El Acto Legislativo 01 de 2017 comprende regulaciones constitucionales relacionadas con las siguientes materias: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto de la razón del conflicto armado; (iii) Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP); (iv) Reparación integral en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; (v) Extradición; (vi) Participación en política; (vii) las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; y (viii) la prevalencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

En particular, el artículo 12º del Acto Legislativo se establece lo siguiente:

 

Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial (…)[3].

 

Igualmente en el Capítulo VII de dicho Acto Legislativo se estableció lo referente a las “Normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, que contienen los artículos relacionados con el tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21º); la calificación jurídica de la conducta en la JEP (artículo transitorio 22º); la competencia de la JEP (artículo transitorio 23º); la responsabilidad del mando (artículo 24º); las sanciones en la JEP (artículo 25º) y la exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública (artículo 26º).

 

5.- De manera coetánea esta Corporación se encuentra realizando el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, cuyo expediente corresponde al RPZ-001. Los términos para decisión para este expediente fueron suspendidos por el Auto 230 del 11 de mayo de 2017 al presentarse el fenómeno de la prejudicialidad con el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

La Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

Los tratamientos penales diferenciados a los Agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública que se encuentran desarrollados de manera amplia en los artículos 9º, 44, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de dicha legislación.

 

Particularmente en el Título V sobre “Disposiciones Finales” de la Ley 1820 de 2016 establece “El Sistema de Defensa”, que en el artículo 60 dispone:

 

Artículo 60. Sistema de defensa jurídica gratuita. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados miembros de la fuerza pública, empleados civiles del ministerio de defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad. Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza Pública”.

 

6. En Auto 230 del 11 de mayo 2017, la Sala Plena de la Corte decretó la suspensión de los expedientes RPZ-001 y RDL-006, correspondientes al control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, respectivamente, ambos sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dictados en el contexto de la legislación para la paz, en consideración a que la decisión de constitucionalidad de estos expedientes dependían necesariamente de la decisión sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[4].

 

Se dijo en aquella oportunidad que, “(…) al avanzar en el estudio de tales regulaciones, la Sala encontró que concurren distintas normas que tienen estrecha vinculación material con contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, o que dependen del mismo. Esto debido a que tanto la Ley como el Decreto, en varios de sus apartados normativos, reproducen y/o desarrollan los contenidos de dicho Acto Legislativo, de manera que se predica entre ellos la interdependencia de causas”.

 

Advirtió la Corte que concurría el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los dos procesos judiciales con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Preciso que, “(…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[5], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran al parámetro de control”.

 

Adicionalmente, esta Corporación expuso, “El Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad. Por esta razón y, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[6], se debe hacer uso del reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial, contenidas en el Código General del Proceso, según lo previsto en su artículo 1º, el cual establece que dicha normatividad se aplica a ‘todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes’”.

 

7.- Por su parte, el Decreto Ley 775 de 2017 refiere en su parte motiva en los párrafos 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 al SIVJRNR y su aplicación por parte de la JEP, así como a la Ley 1820 de 2016 que desarrolla las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales.

 

Así mismo, el artículo 1º del Decreto Ley 775 del 2017 dispone  lo siguiente:

 

Artículo 1. Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Facultase al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública financiado por el Fondo de Defensa Técnica Especializada – FONDETEC - para prestar el servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

 

Para efectos de la prestación del servicio de defensa técnica, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, no se excluyen las conductas penales y disciplinarias consagradas en el artículo 7 de la Ley 1698 de 2013 siempre que éstas sean conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”

 

8.- De conformidad con lo anterior, esta Corporación constata que las disposiciones contenidas en el Decreto 775 de 2017 sobre Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública en el SVJRNR, tienen estrecha vinculación material y se hallan directa y normativamente subordinadas al Acto Legislativo No. 1 de 2017 sobre la JEP, particularmente al SIVJRNR y la normatividad aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.

 

Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, constituyen parámetro de control del decreto ley y desarrollo normativo del mismo, respectivamente, y que el control de constitucionalidad del expediente RDL-014 depende necesaria y principalmente de la determinación que se adopte sobre el Acto Legislativo y la ley en mención, la Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los términos en el proceso de la referencia con el fin de armonizar las decisiones por adoptar.

 

Con base en lo expuesto y habida cuenta del carácter determinante y vinculante que tiene el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, para el análisis en sede de control de constitucionalidad del Decreto Ley 775 de 2017, la Corte considera necesario suspender los términos del expediente RDL-014, hasta tanto se lleve a cabo el control de constitucionalidad del Acto Legislativo y la referida Ley.

 

La necesidad de la suspensión por prejudicialidad además busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas fundamentales el cual opera como garantía para la supremacía de la Constitución a cargo de esta Corte, y para la vigencia de la separación de poderes y la prevalencia del sistema democrático.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991.  

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- SUSPENDER los términos en el expediente RDL-014, correspondiente al control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 775 de 2017 “Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.

 

SEGUNDO.- Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (Expediente RPZ-03) y de la Ley 1820 de 2016 (RPZ-001), y decrete la reanudación del proceso RDL-014.

 

TERCERO.- La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1]Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

[2]El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento”.

[3] Negrillas fuera del texto

[4] Igual determinación se adoptó en el Auto 249 de 2017, en lo referente al Decreto Ley 588 de 2017 “por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”, órgano creado por el Acto Legislativo 01 de 2017 en el que se dispuso varias reglas para su funcionamiento, las cuales tienen estrecha vinculación material con las contenidas en el citado Decreto Ley. Por tal razón, la Corte declaró la prejudicialidad y suspendió el proceso RDL-009 hasta tanto esta Corporación decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo y decrete la reanudación del proceso objeto de suspensión. El Auto 230 de suspensión fue reiterado también en la suspensión de los procesos RDL-008 (Auto 304 de 2017), RDL-012 (Auto 319 de 2017), RDL-013 (Auto 320 de 2017) y RDL-031 (Auto 345).  

[5] Corte Constitucional, Auto 278 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] Al respecto, se pueden consultar los Autos 128A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), 331 de 2014 (María Victoria Calle Correa), 173 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 216 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en los cuales esta Corporación ha hecho remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil y, de forma más actual, al Código General del Proceso, con el fin de llenar vacíos normativos del Decreto 2067 de 1991, en temas como las notificaciones judiciales, las aclaraciones y correcciones de sentencias, en procesos de constitucionalidad.