A399-17


Auto 399/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia C-367 de 2014.

 

Solicitante: Juan Guillermo Vanegas López.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, DC., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-367 de 2014, presentada por el ciudadano Juan Guillermo Vanegas López.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            El ciudadano Juan Guillermo Vanegas López presentó escrito ante la Corte Constitucional, a través del cual solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia C-367 de 2014 proferida por esta corporación y mediante la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es decir diez (10) días[1]. Fundamenta su solicitud en lo siguiente:

 

1.1.    Señala el solicitante que la realidad del sistema de salud colombiano demuestra que, pese a las distintas reformas implementadas, los derechos a la salud y a la vida de los ciudadanos son vulnerados constantemente por parte de las entidades que lo integran. En ese sentido, todos los años llegan a conocimiento de los jueces constitucionales un número importante de acciones de tutela que invocan la violación de estos derechos fundamentales y dan lugar a la adopción de importantes órdenes que buscan proteger de manera inmediata estos bienes esenciales. Señala que un importante número de las órdenes son incumplidas.

 

1.2.    Debido al incumplimiento de las ordenes proferidas por los jueces de tutela, indica que los ciudadanos se ven obligados a acudir al incidente de desacato como última instancia para que las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud cumplan con lo ordenado y, en ese sentido, garanticen de manera efectiva los derechos a la salud y la vida digna de los colombianos.

 

1.3.    No obstante lo anterior, pone de presente que los jueces constitucionales incumplen permanentemente las condiciones establecidas en la sentencia C-367 de 2014, puesto que tramitan el incidente de desacato de la acción de tutela pasados quince (15), veinte (20) y hasta treinta (30) días calendario, aduciendo congestión judicial y excesiva carga laboral, argumentos que a su juicio son inadmisibles, en tanto que se trata de la garantía de derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de 1991.

 

2.            Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano Juan Guillermo Vanegas López solicita:

 

2.1.    Que se tomen las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de lo resuelto en la sentencia C-367 de 2014, en tanto que la Corte Constitucional es la guardiana de la Constitución y, en ejercicio de esta función, la garante de los derechos fundamentales.

 

2.2.    Que de ser necesario se emita un nuevo “concepto” respecto del cumplimiento del término establecido para el trámite del incidente de desacato, en el que se fije un máximo de diez (10) días entre la apertura del incidente y la resolución del mismo, independientemente de las cargas y circunstancias que aduzcan los jueces para resolverlo por fuera de dicho lapso.

 

2.3.    Que se haga de público conocimiento y, mediante los mecanismos pedagógicos que la Corte considere, que el término establecido para el trámite del incidente de desacato no puede exceder lo establecido en la sentencia C-367 de 2014, en tanto que existe desconocimiento sobre el tema por parte de los usuarios de la administración de justicia.

 

2.4.    Por último, que se ordene a las distintas E.P.S. que prestan sus servicios que respeten los términos legales del incidente de desacato y que no ejerzan maniobras dilatorias que afecten el curso del procedimiento y, en esa medida, la garantía de los derechos fundamentales.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

3.            El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Este mandato se encuentra desarrollado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2], norma en la que se dispuso que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno[3].

 

Lo anterior desarrolla los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, puesto que los litigios o controversias planteadas ante los jueces deben ser resueltos de manera definitiva en alguna instancia[4]. En esa medida, tratándose de la Corte Constitucional, resulta razonable que contra las sentencias que dicte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o en sede de revisión de sentencias de tutela no proceda recurso alguno y, por lo tanto, se trate de una decisión categórica en la materia, postulado que ha sido pacifico en la jurisprudencia de esta Corte[5].

 

3.1.    Así, esta Corte en la sentencia C-113 de 1993[6] señaló que, en principio, sus providencias no son susceptibles de aclaración o adición, en tanto que esta competencia no fue expresamente prevista en la Constitución[7]. Pese a ello, con posterioridad se ha admitido excepciones a esta regla[8], en la medida en que es posible aclarar ciertas frases o conceptos cuando (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y (iii) se solicite dentro del término de ejecutoria de la providencia. En ese sentido, esta Corte de cierre ha admitido la aclaración o adición de las sentencias, siempre que no implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[9].

 

3.2.    Respecto de la solicitud de cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta corporación, se advierte que este trámite no se encuentra previsto ni en la Constitución o ni en la ley, por lo que esta Corte, en principio, carece de competencia para adelantarlo[10], en tanto que se trata de un procedimiento previsto únicamente frente al incumplimiento de las ordenes que profiere el juez constitucional dentro de los limites propios de la acción de tutela. La incompetencia de la Corte para verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se explica por dos razones: por una parte, este tipo de sentencias carece, por regla general, de órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento. En este sentido, cuando de manera excepcional, las sentencias de constitucionalidad han proferido órdenes específicas, esta Corte ha verificado su cumplimiento. Tal es el caso de la sentencia C-101 de 2013, providencia a través de la cual se declaró la inexequibilidad de  la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de la lista de empleos de libre nombramiento y remoción, en razón de la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa sentencia[11].

 

Por otra parte, la incompetencia para verificar el cumplimiento se explica porque las sentencias que esta Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad constituyen una norma jurídica vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, como quiera que estas providencias tiene efectos normativos erga omnes[12]. En ese sentido, la decisión que esta Corte toma respecto de la norma tiene la virtud de modificar el ordenamiento jurídico, puesto que puede expulsarla del mismo, adicionarla, mantenerla dentro del ordenamiento de manera pura y simple, o incluir un condicionamiento que hará parte integral de esa regla[13] y que, en todo caso, se trata de una interpretación obligatoria.

 

Por lo tanto, si la decisión de la Corte, incluido el condicionamiento a la interpretación de la norma, hace parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango, el ciudadano cuenta con mecanismos judiciales que tienen la finalidad de exigir su cumplimiento. Dentro de esas herramientas se encuentra -por excelencia- la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, por medio de la cual “toda persona puede acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo”. También, existen otros medios judiciales a través de los cuales, de manera indirecta, también es posible exigir el cumplimiento de una norma con rango de ley, pues el ejercicio de cualquier acción judicial ante cualquier juez de la República, implica per se una solicitud de cumplimiento de la ley.

 

Adicional a lo anterior, cabe señalar que el artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 1, prevé que corresponde al Procurador General de la Nación “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativo” (subraya fuera del texto original). De esta manera, de oficio a petición de cualquier persona, el Procurador General de la Nación es competente para tomar las medidas administrativas a su alcance, para garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, incluidos particularmente los condicionamientos de la exequibilidad de las normas juzgadas. También debe resaltarse que el poder disciplinario ejercido por los consejos seccionales y el Superior de la Judicatura y, en su momento, por las comisiones seccionales y la Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los jueces, es un instrumento idóneo para controlar el adecuado cumplimiento de la ley por parte de los mismos, incluido, evidentemente, el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cumplen una importante labor en la difusión de las decisiones que deben ser acatadas por los jueces de la República, en cumplimiento de sus funciones.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, se impone concluir que no es procedente la solicitud presentada por el ciudadano Juan Guillermo Vanegas López y debe ser rechazada por las razones expuestas.

 

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-364 de 2014, presentada por el ciudadano Juan Guillermo Vanegas López.

 

SEGUNDO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo copia auténtica de esta providencia y de la petición formulada por el ciudadano Juan Guillermo Vanegas López, para que adopten las medidas que les corresponda en el presente asunto, en el ámbito de las respectivas competencias.

 

TERCERO.- INFORMAR a los solicitantes esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

 

CUARTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La sentencia C-367 de 2014 fue notificada mediante edicto 129, fijado el día 11 de agosto y desfijado el 13 de agosto de 2014.

[2] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[3]Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[4] Ver sentencia C-096/17.

[5] En los Autos A218/09, A156/09, A044/11, A265/15, A573/15 y A136/16 la Corte ha sostenido que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

[6] Mediante la cual declaro inexequible el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

[7]Además la Sala Plena de la Corte Constitucional, consideró en ese momento que la aclaración o complementación de las sentencias constituía una vulneración de los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, en tanto que implicaba reabrir un debate que ya había sido resuelto por parte de la Corte Constitucional.

[8] Ver Autos A075/99, A117/02, A171/12, A-218/12, A011/13, entre otros.

[9] Ver Auto A218/12. Regla que ha sido reiterada en los A265/15 y A136/16.

[10] La Corte ha sostenido que no tiene competencia para tramitar la solicitud de cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad, entre otros, en los siguientes Autos A201/05, A049/09, A265/15, A573/15 y A137/16. Ahora bien, en el Auto A435/16, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud presentada por el Senador Alberto Ramos Maya, a través de la cual solicitó la realización de una audiencia, frente al incumplimiento de la sentencia C-379/16. Al respecto, consideró que “el monitoreo sobre el cumplimiento de las decisiones dentro de la justicia constitucional, es un asunto propio de los fallos adoptados en la acción de tutela, conforme lo regula el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, dentro de este procedimiento también se contempla la posibilidad de sancionar al responsable incumplido, conforme al trámite de desacato e incluso de responsabilidad penal, en los términos de los artículos 52 y 53 ejusdem.  Esta clase de mecanismos son inexistentes para el caso del control de constitucionalidad, pues estas decisiones no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino definir si determinada regulación es armónica con la Carta Política. Por lo tanto, el ordenamiento legal aplicable, al cual debe ceñirse la Corte en materia de la aplicación del procedimiento judicial, no dispone de un instrumento para vigilar el cumplimiento de los fallos de constitucionalidad, ni tampoco podría prima facie preverlos, puesto que las sentencias que ejercen el control de constitucionalidad carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas. Esto merced del carácter abstracto de dicho control jurisdiccional”.

[11] Mediante Auto del 31 de mayo de 2016, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo decidió requerir a la Procuraduría General de la Nación para que informara acerca del cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-101/13.

[12] Esta Corte en el Auto A047/09 sostuvo que “La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que las sentencias proferidas por esta Corporación en virtud de la declaratoria de exequibilidad de normas jurídicas, constituyen un precedente vinculante tanto para los funcionarios judiciales como para las autoridades administrativas, que en materia de interpretación y aplicación de la ley, debe ser reconocido. El desconocimiento de providencias constitucionales en tales condiciones, puede significar una afectación determinante al ordenamiento jurídi90 e incluso a la propia Constitución”.

[13] Sobre el tema ver sentencia C-259/15.