A400-17


Auto 400/17

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión

 

 

 

Referencia: Expediente T- 6.148.654

 

Acción de tutela instaurada por Cielo Patricia Sánchez Pucceti contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

 

Asunto: auto que decreta la nulidad procesal de todo lo actuado.

 

Magistrada Sustanciadora

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

B

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. La accionante expresó ser la madre de uno de los jóvenes que presuntamente fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí (Norte de Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008.

 

2. La Fiscalía 56 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cúcuta asumió inicialmente la investigación de estos hechos. Posteriormente, dichas actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga.

 

3. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con función de Control de Garantías, el dos (2) de abril de 2014, ordenó la captura de los militares que integraban la compañía militar que supuestamente realizó las ejecuciones extrajudiciales y en mayo de ese mismo año se celebraron las audiencias de legalización de las detenciones realizadas.

 

4. El proceso penal es conocido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 54498-60-01-135-2008-00115-00. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el veintinueve (29) de agosto de 2014 y el quince (15) de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación.

 

5. La actora declaró que en el proceso penal se han presentado maniobras dilatorias que han generado la suspensión de varias audiencias, entre las que se cuentan la inasistencia del procesado Hugo Ordoñez a una diligencia fijada para los días veintisiete (27) de abril de 2015 y trece (13) de enero de 2016. De igual manera, expone la inasistencia del acusado Willington Ortiz a la audiencia fijada para el diez (10) y el once (11) de octubre de 2016.

 

De igual manera, presentó la siguiente relación de actuaciones:

 

Fecha de la diligencia

Actuaciones

21 de noviembre de 2014

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el jugado deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preparatoria fijada para los días 18, 19 y 21 de noviembre, por cuenta del paro judicial, y recordó que había una solicitud de aplazamiento de la Dra. Ivonne Ríos García. Se fijó fecha para audiencia los días 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9  enero de 2015.

29 de diciembre de 2014

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el 29 de diciembre de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y se verificó al ausencia del abogado defensor Mauricio Gordillo, quien manifestó por vía telefónica que se encontraba fuera de la ciudad en cumplimiento de otros compromisos. Se fija nueva fecha para el 8 y 9 de enero de 2015.

8 de enero de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se instala la diligencia pero la defensa alega que el descubrimiento probatorio se realizó de manera incompleta, por lo que se suspende la misma y se fija para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015.

30 de enero de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por la falta de traslado del procesado Hugo Andrés Ordoñez. Se fija nueva fecha para el 13 de febrero de 2015.

13 de febrero de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por solicitud de aplazamiento del abogado defensor Yecid (sic) Pérez.

6 de abril de 2015

Aplazamiento de audiencia preparatoria: se suspende porque no se hacen presentes los acusados que están en libertad, y no se produce el traslado de aquellos que están privados de la libertad.

 

Renuncia el abogado Yecid Pérez y el procesado Willington Ortiz le confiere poder a la abogada Ivonne Marcela Ríos Sarmiento.

 

Renuncia el apoderado del señor Nelson Darío Lizarazo y se le informa que se asignó un abogado de la defensoría pública que no se hizo presente. Se fija nueva fecha.

 

27 de abril de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado Hugo Ordóñez.

11 de mayo de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores Fernando Vargas y Luisa Argeny Anaya Parra.

12 de mayo de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores Fernando Vargas y Luisa Argeny Anaya Parra.

3 de junio de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por la ausencia de los abogados defensores Ivonne Ríos y Fernando Vargas.

4 de junio de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud de la abogada Ivonne Ríos

7 de julio de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.

23 de julio de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.

24 de julio de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Alfonso Beltrán Rivero.

18 de agosto de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas.

19 de agosto de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas.

16 de septiembre de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Alfonso Beltrán.

17 de septiembre de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Alfonso Beltrán.

19 de octubre de 2015

Se instala la audiencia, pero se suspende porque la abogada Ivonne Ríos se retira del recinto y no regresa.

20 de octubre de 2015

Aplazamiento de la audiencia preparatoria porque la abogada Ivonne Ríos no se presenta.

 

La abogada Luisa Argeny solicita la suspensión de la audiencia para que los procesados tomen alimentos. En la tarde no comparece el apoderado Gordillo Triviño y se suspende la diligencia.

3 de diciembre de 2015

El abogado defensor Gabriel Beltrán solicita la nulidad de todo lo actuado.

13 de enero de 2016

Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado Hugo Ordoñez y su apoderado.

26 de enero de 2016

Se celebra la audiencia y el juez decreta pruebas. Contra esa medida se presenta recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el abogado Fernando Vargas y los representes de las víctimas.

25 de agosto de 2016

No se realiza audiencia por solicitud del apoderado Fernando Vargas Quemba.

22 y 23 de septiembre de 2016

No se realiza audiencia porque el procesado Yefri Coronel cambio de apoderado.

10 y 11 de octubre de 2016

No se realiza audiencia porque no se trasladó al procesado Willington Ortiz.

 

La ciudadana atribuye dichas actuaciones a la defensa de los acusados y a las accionadas, puesto que estas últimas presuntamente no han realizado los traslados de los capturados para que comparezcan ante el juzgado de conocimiento.

 

6. Expuso que un juez de control de garantías de Bogotá ordenó la libertad del procesado Hugo Andrés Ordoñez, con fundamento en el vencimiento de términos. Alegó que esta audiencia no fue notificada a la víctima ni a sus representantes.

 

7. Manifestó que el veintiséis (26) de octubre de 2016, se celebró ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de libertad del procesado Willington Ortiz Pineda, la cual fue negada por falta de acreditación de los requisitos legales para su concesión. Adujo que durante el trámite de la diligencia les informaron que el procesado no podría ser trasladado por parte del INPEC y del Centro de Reclusión Militar EJUPA del Batallón La Popa de Valledupar, a la ciudad de Bucaramanga para la celebración de la audiencia de instalación del juicio programada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, para los días 1° y 2° de noviembre de 2016.

 

8. La señora Cielo Patricia explicó que el procesado Willington Ortiz se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, y no obstante existir cupos carcelarios, fue trasladado sin razón al Centro de Reclusión Militar EJUPA en la ciudad de Valledupar, lo que ha generado la dilación del proceso, porque las entidades accionadas no han cumplido con su obligación de trasladar al procesado a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento.

 

9. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación integral, y a sus garantías procesales. Por tal razón, pretende que el juez de tutela ordene trasladar inmediatamente al señor Willington Ortiz Pineda al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-0015-00.

 

Trámite de la acción de tutela

 

Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esa Corporación avocó conocimiento mediante auto del dos (2) de noviembre de 2016, en el que ordenó vincular al director general del INPEC, al Ministro de Defensa, al comandante del Ejército Nacional, a los directores de los centros de reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga, al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y al interno Willington Ortiz Pineda. Ese despacho judicial remitió los oficios número 14852 al 14858[1], mediante los cuales comunicó el inicio del trámite de la solicitud de amparo.

 

No obstante, se evidencia que no se remitió comunicación alguna al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien fue vinculado al trámite mediante la providencia mencionada previamente.

 

Respuestas de las entidades accionadas

 

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[2]: presentó por correo electrónico escrito de contestación de la tutela el ocho (8) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. Adicionalmente expresó que en relación con la pretensión de la asignación de cupo en el Centro de Reclusión para miembros de las fuerzas militares, no le corresponde a esta institución acceder a lo solicitado. En efecto, el señor Willington Ortiz Pineda se encuentra recluido actualmente en EJUPA BAS 10 de Valledupar, César, establecimiento que no es competencia del INPEC, por lo que ese requerimiento debe ser atendido por el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, ya que el procesado no se encuentra en un establecimiento carcelario “del INPEC”.

 

Batallón de ASPC No. 5 “MERCEDES ABREGO”[3]: radicó por correo electrónico contestación a la solicitud de amparo el nueve (9) de noviembre de 2016, en la que adujo que el señor Willington Ortiz Pineda no ha estado interno en el centro de reclusión militar de Bucaramanga. En ese sentido, su ingreso ha sido en condición de “transeúnte”, siempre bajo la custodia del centro de reclusión militar EJUPA del Batallón la Popa en Valledupar, durante los días de realización de las audiencias judiciales, como ocurrió el primero (1°) y el dos (2) de noviembre del 2016.

 

De otra parte, expuso que no es cierto que cuenten con cupos para recibir al mencionado procesado, pues se encuentran con problemas de hacinamiento y de infraestructura, producida por las recientes lluvias y la antigüedad de las instalaciones.

 

Además, dijo que son un centro de reclusión de unidad táctica que no se encuentra avalado por el INPEC y que debido a ello no cuentan con presupuesto propio. En la actualidad tienen 48 sindicados en sus instalaciones, no obstante las mismas están adecuadas para albergar 25 internos, por lo que las personas privadas de la libertad deben ser trasladadas a un centro de reclusión militar avalado por el INPEC.

 

El Centro de reclusión Militar EJUPA[4]: radicó escrito por correo electrónico el diez (10) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó:

 

i) El señor Willington Ortiz Pineda fue trasladado a ese centro militar de reclusión EJUPA Valledupar el dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante resolución de traslado del INPEC No. 901025, en razón a que el interno es miembro del ejército de grado soldado profesional, razón por la cual debía estar recluido en instalaciones militares y no en una cárcel civil como en la que se encontraba (La Modelo).

 

ii) El procesado no acudió a la audiencia programada para los días diez (10) y once (11) de octubre de 2016, porque no fue trasladado conforme al radiograma No. 201650607285830, debido a que, no obstante haber solicitado al INPEC los respectivos pasajes el tres (3) de octubre de 2016, esa entidad informó que:

 

“(…) con respecto a las solicitudes de tiquetes que hacen para el interno ORTIZ WILLINGTONG (sic) en la ruta Valledupar Bucaramanga – Valledupar para el día 09 al 12 de octubre de 2016 allegado a este (sic) oficina el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, les informó que consultado el sistema de reservas de la agencia de viajes, SUBATOURS S.A.S no hay disponibilidad aérea para trasladar el interno por ninguna aerolínea[5].

 

iii) El Jugado de conocimiento fijó audiencia con el interno Ortiz para los días primero (1°) y dos (2) de noviembre de 2016, para lo cual solicitó al INPEC y a la aerolínea designada para tales fines la expedición de los correspondientes tiquetes aéreos, quienes informaron que no existía disponibilidad para esas fechas.

 

Expresó que debido al “llamado reiterativo” del juez de conocimiento para la presentación a audiencia del militar recluido en ese centro, se realizó el transporte terrestre del mismo para el cumplimiento de la diligencia judicial, la cual fue suspendida por la inasistencia de uno de los apoderados de los procesados.

 

iv) El procesado privado de la libertad nunca ha estado recluido en el centro militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, por el contrario, estuvo interno en la cárcel La Modelo, de la cual fue trasladado directamente a EJUPA, centro de reclusión más próximo a la ciudad de Bucaramanga, puesto que el que se encuentra ubicado en esa ciudad es un centro de reclusión militar de unidad táctica.

 

v) El traslado de los reclusos de un centro carcelario a otro es una función de competencia del INPEC y de la Dirección de Centros de Reclusión Militar.

 

vi) El INPEC es la entidad encargada de disponer los recursos para el traslado del personal militar privado de la libertad a los diversos requerimientos judiciales. De esta manera, los centros de reclusión militar una vez son notificados de la necesidad de comparecencia del interno a una diligencia judicial, solicitan y envían los documentos soporte al INPEC para que disponga los tiquetes requeridos para el traslado del procesado y su custodio.

 

Por su parte, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército[6]: presentó intervención vía correo electrónico el once (11) de noviembre de 2016, en la que expuso lo siguiente[7]:

 

i) Conforme al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el INPEC expidió la resolución No. 007540 del veintitrés (23) de junio de 2010, mediante la cual estableció los centros de reclusión destinados para miembros de la fuerza pública, en los que se encuentra el centro de reclusión militar EJUPA, ubicado en el Batallón de apoyo y Servicios para el Combate No. 10 “Cacique Upar” en Valledupar, Cesar, sitio de reclusión del señor Willington Ortiz Pineda.

 

ii) El militar procesado fue trasladado del “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga[8], el día quince (15) de marzo de 2015, al centro de reclusión militar EJUPA.

 

iii) El interno no pudo ser trasladado a la audiencia programada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga para los días diez (10) y once (11) de octubre de 2016, debido a que el INPEC informó que no existía disponibilidad de tiquetes aéreos.

 

De igual manera, según la Directiva Permanente 013 del catorce (14) de noviembre de 2013, las erogaciones de los pasajes aéreos por concepto de remisiones y traslados de militares privados de la libertad, son asumidas por el INPEC. Estas solicitudes son enviadas a esa entidad con una antelación de quince (15) días hábiles a la fecha de la diligencia judicial, puesto que el INPEC “(…) expide tiquetes aéreos únicamente para el personal privado de la libertad los días lunes y jueves[9].

 

iv) El interno Ortiz compareció a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento el día primero (1°) de noviembre de 2016, pero la misma fue cancelada. Lo anterior, según la entidad, demuestra el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial.

 

v) El procesado no puede ser trasladado al centro de reclusión militar de Bucaramanga, puesto que esas instalaciones no cuentan con el aval del INPEC. 

 

Decisión de primera instancia

 

El Tribunal de primera instancia, mediante fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2016[10], resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que la simple dilación de la actuación procesal no implica para la accionante el desconocimiento de sus garantías fundamentales, puesto que goza de herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias[11]

 

El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

 

1. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de enero de 2017, de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial[12]. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en el criterio objetivo con la finalidad de aclarar el contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[13].

 

2. El despacho de la Magistrada Sustanciadora profirió el auto del cuatro (4) de mayo de 2017, mediante el cual resolvió, entre otras cosas, ordenar la notificación al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga del auto del dos (2) de noviembre de 2016, por medio del cual se admitió a trámite la presente solicitud de amparo y vincular al trámite de la referencia a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Así como el decreto oficioso de pruebas.

 

En esa providencia se advirtió que estas entidades tenían la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 137 del Código General del Proceso, para lograr concurrir al trámite de instancias, o de proseguir con el procedimiento constitucional que se adelanta en el estado en que se encuentra. Para tales efectos, podían ejercer, en sede de revisión su derecho de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, término durante el cual tenían la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como sobre las intervenciones de las partes. De igual manera, en caso de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, la nulidad quedaría saneada y el trámite proseguiría.

 

3. La mencionada providencia fue notificada por estado número 401 del siete (7) de julio de 2017. La Secretaría General de la Corte remitió al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1278/2017 del siete (7) de julio de 2017, mediante el cual le comunicaba lo resuelto en el auto mencionado previamente. De igual manera, remitió a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1279 del siete (7) de julio de 2017.

 

La Secretaría General de la Corte expresó[14] que durante el término otorgado se recibieron las siguientes comunicaciones:

 

i) Oficio No. 04615/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BR05-BASPC5-EJEC-CJM-41.8 del catorce (14) de julio de 2017, suscrito por el Comandante Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Ábrego[15].

 

ii) Oficio No. 20173631190581: MDN-CGFM-COEJ-SEJEM-GEMGF-COPER-DICER-1.5 del diecinueve (19) de julio de 2017, suscrito por el Director Centros de Reclusión del Ejercito Nacional[16].

 

iii) Oficio No. 20176051163161: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMPO-DIV02-BR05-JEM-B11-1-5 del diecisiete (17) de julio de 2017, suscrito por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Quinta Brigada del Ejército Nacional[17].

 

Adicionalmente certificó que no recibió respuesta del oficio número OPT-A-1279 del siete (7) de julio de 2017, remitido a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.

 

El informe secretarial del veinticinco (25) de julio de 2017[18] da cuenta que el oficio OPT-A-1278/2017, dirigido al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga fue recibido por ese despacho judicial el trece (13) de julio de 2017. De igual manera, en esa misma fecha, ese juzgado radicó vía correo electrónico, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación del auto dos (2) de noviembre de 2016, que admitió a trámite la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 137 del Código General del Proceso.

 

CONSIDERACIONES[19]

 

1. Esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.[20] Dicha actuación constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una dimensión objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto fácticos como jurídicos para proferir una decisión de fondo.

 

Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de innegable trascendencia no solo procedimental, sino también ius fundamental, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión judicial mediante la cual el operador judicial avoca el conocimiento de la tutela, tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones procesales pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias, en ejercicio de los derechos fundamentos de defensa y de contradicción.

 

Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia decida obtener una decisión pronta y opte por convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[21].  

 

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en este caso, no obstante la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, existe ausencia de disposición específica que regule la materia de las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión, por tal razón y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso que reglamentan lo referente al trámite de las nulidades, las cuales no resultan incompatibles con la naturaleza procedimental del recurso de amparo.

 

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[22]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

 

Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” [23].

 

El artículo 135 del C.G.P. exige a la parte que la invoca acreditar su legitimación procesal. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada, y deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del C.G.P. y además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[24]. Por último, conforme al artículo 134 de la misma disposición, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella.

 

En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del C.G.P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez[25]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

 

3. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, la Sala reiterará la metodología utilizada por la Sala Plena de esta Corporación en el auto 202 de 2017[26] , por lo que encuentra que la misma cumple con los requisitos formales, como pasa a verse a continuación:

 

i) Se encuentra acreditada su legitimación, puesto que la petición de nulidad fue presentada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, quien ostenta la calidad de sujeto procesal en el presente asunto al haber sido vinculado procesalmente mediante providencia del dos (2) de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y tener interés directo en la decisión que pueda expedirse en el presente asunto.

 

ii) El solicitante asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustentaba en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela del dos (2) de noviembre de 2016, dictado por el juez de primera instancia.

 

iii) Fue formulada antes de que la Sala profiera la correspondiente sentencia y en la oportunidad procesal correspondiente ya que el informe secretarial del veinticinco (25) de julio de 2017, da cuenta que el documento aportado por ese despacho judicial fue remitido a esta Corporación por correo electrónico el trece (13) de julio de 2017, fecha en que fue recibido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga el oficio de notificación número OPT-A-1278/2017. En ese sentido, fue presentado dentro del término procesal oportuno, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que ordenó su vinculación procesal y antes de que esta Sala de Revisión hubiese proferido sentencia.

 

4. Verificada la procedencia formal de la solicitud, la Sala encuentra demostrada la configuración de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues está acreditado que el auto admisorio de la demanda del dos (2) de noviembre de 2016, no fue notificado al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga.

 

En efecto, ese despacho judicial no obstante haber sido vinculado por la mencionada providencia, no fue notificado de la misma, puesto que no obra en el expediente prueba de que el juez de instancia haya remitido un oficio de comunicación con esa finalidad, lo cual puede representar una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, puesto que no ha tenido la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar las decisiones, solicitar y controvertir pruebas entre otras actuaciones y además, su vinculación al trámite de tutela es necesaria e imperiosa porque la decisión que se adopte en el caso puede afectar sus intereses judiciales.

 

La Sala advierte que en ocasiones esta Corporación ha realizado la vinculación procesal en sede de revisión de quienes se pueden ver afectados por la decisión judicial que se adopte y no han sido notificados del inicio del proceso de tutela, siempre que el vicio sea saneado por la parte mediante una conducta expresa o por no haberla alegado dentro del término otorgado por la Corte para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción[27].

 

Sin embargo, en esta oportunidad, para resolver la solicitud de nulidad presentada por el juzgado accionado no puede aplicarse la postura jurisprudencial descrita, puesto que el peticionario solicitó de manera expresa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del asunto de la referencia, por lo que no es posible el saneamiento de la irregularidad en esta instancia.

 

Además, no se evidenció que durante el proceso se haya subsanado dicha irregularidad a través de las formas previstas en el artículo 136 del C.G.P., pues el peticionario solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de notificación del auto que dio trámite a la presente solicitud, sin que existiera manifestación expresa de convalidar el vicio procedimental advertido, contrario a lo acaecido con la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, entidad accionada que no presentó pronunciamiento alguno durante el término otorgado por la Corte para tal fin, por lo que cualquier clase de irregularidad procesal sustentada en su vinculación al presente trámite quedó saneada.

 

5. Por lo anterior, esta Sala de Revisión accederá a la solicitud del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga para garantizar que cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y de contradicción en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del dos (2) de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Para tal fin, se remitirá el expediente al despacho citado para que reanude el trámite de la acción de amparo y notifique en legal forma al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito Especializado de Bucaramanga de la providencia que dio inicio a la presente solicitud de amparo. Es decir, que una vez vinculado, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia. 

 

6. Ahora bien, las pruebas decretadas allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, la parte notificada podrá pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

 

7. De otra parte, esta Corporación en el auto 202 de 2017[28] consideró que:

 

(…) en sede de revisión mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o si por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal para su revisión.

 

Adicionalmente reiteró que:

 

(…) el trámite de revisión es de interés público, puesto que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos, que a su turno constituyen paradigmas mediante los cuales la Corte consolida su jurisprudencia[29].

 

En aquella oportunidad, la Corte estableció que el caso objeto de revisión fue seleccionado con fundamento en el criterio objetivo, pues era necesario definir el alcance de los derechos fundamentales que pudieran estar afectados. Por tal razón, ordenó que el expediente fuera enviado a este Tribunal, específicamente al despacho de la magistrada sustanciadora, una vez finalizará el proceso de tutela, con la finalidad de que surtiera la revisión ante esta Corporación.

 

8. En el presente asunto, concurren situaciones fácticas y procesales similares a las resueltas por la Corte en el Auto 202 de 2017, por lo que es un precedente aplicable a este caso, puesto que el asunto fue seleccionado mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, bajo el criterio objetivo con la finalidad de aclarar el contenido de los derechos fundamentales que pueden estar afectados[30].

 

Conforme a lo expuesto, la Sala ordenará que el expediente sea enviado a la Corte Constitucional una vez finalizado el proceso de tutela, para que el asunto sea estudiado por esta Corporación, tal como se ha ordenado en ocasiones similares[31]. En ese sentido, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que continúe con el trámite de revisión.

 

9. Finalmente, por Secretaría General de la Corte, se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la de intervención, acompañe el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso durante las correspondientes instancias procesales.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del dos (2) de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso y en particular la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se falló la solicitud de amparo de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación procesal, conforme al numeral anterior. En ese sentido, deberá notificarle al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga el auto admisorio del dos (2) de noviembre de 2016.

 

Cumplido el anterior trámite, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, remitirá la actuación al despacho judicial competente para decidir en segunda instancia.

 

TERCERO: Una vez cumplida la orden contenida en numeral anterior, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión.

 

CUARTO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la de intervención, acompañe el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Folios 20-21. Cuaderno principal.

[2] Folios 28-31 Cuaderno principal.

[3] Folios 32-34 cuaderno principal.

[4] Folios 35-57 cuaderno principal.

[5] Folio 36v cuaderno principal.

[6] Esta entidad fue vinculada mediante auto del once (11) de noviembre de 2016.

[7] Folios 62-67 cuaderno principal.

[8] Folio 63v cuaderno principal.

[9]  Folio 64 cuaderno principal.

[10] Folios 68-78 cuaderno principal.

[11] Folios 75-77 cuaderno principal.

[12] Folios 1 cuaderno de revisión

[13] Folios 3-9 cuaderno de revisión

[14] Informe secretarial del veinticuatro (24) de julio de 2017 que obra a folio 41 del cuaderno de revisión.

[15] Folios 30-31 cuaderno de revisión.

[16] Folios 32-37 cuaderno de revisión.

[17] Folio 38 cuaderno de revisión.

[18] Folios 42-45 cuaderno de revisión.

[19] Estas consideraciones son tomadas del auto 202 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[21] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[23] El artículo 136 del C.G.P. establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[24] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. //  La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[25] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Al respecto ver autos 288 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, Auto 165 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A025A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] Auto 027 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30] Folio 6 cuaderno de revisión.

[31] Ver, Auto 287 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett);  Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 295 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Auto 363 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 202 de 2017 (M.P.) Gloria Stella Ortiz Delgado.