A403-17


Auto 403/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Sentencia T-1049 de 2010. Expediente T-2.781.164.

 

Solicitud de nulidad contra el Auto 163 de 2017 presentada por Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, herederos del señor Arturo Andrade Useche.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger - quien la preside-,  Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El señor Delfín Torres Díaz de 65 años de edad, se desempeñó en labores del campo en terrenos de propiedad del señor Arturo Andrade Useche, ubicados en la vereda Cerrito. El señor Andrade lo contrató desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiró de la administración de las fincas dejando en su lugar a su hijo el señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez. El contrato suscrito por el señor Delfín Díaz Torres era para realizar las labores propias del campo, bajo su subordinación y dependencia. Solo fue afiliado a la seguridad social desde el año 2001 hasta la fecha de su despido, como se encuentra demostrado en el reporte expedido por el ISS, sin que se le hubiera reconocido el tiempo transcurrido entre 1994 y 2000. Esto, alegó el accionante, le ocasionó un perjuicio ante la ausencia de la posibilidad de una pensión de vejez. Por lo anterior, y debido a su precaria situación, el actor solicitó a los herederos del señor Andrade Useche, que aportaran al ISS el cálculo actuarial a fin de que se le consignara el valor de las semanas faltantes. Los accionados hicieron caso omiso con el argumento de que no se había probado la relación laboral entre el señor Delfín Díaz Torres y su padre y que los reportes de cotización al ISS no son prueba de ello. Entonces el señor Díaz interpuso acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos.

 

2.       En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, mediante fallo del 23 de abril de 2010, resolvió negar la petición de amparo, argumentando que “(…) se encuentra en entre dicho si el señor Arturo Andrade Useche, como patrón del señor Delfín Díaz Torres, lo afilió al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y riesgos profesionales, desde enero de 1994 a diciembre de 2000, situación que se debe debatir en el escenario apropiado para ello (…)”. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que la vía expedita para solicitar este reconocimiento es la ordinaria laboral. Sostuvo que como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien la solicita, ejercerla oportunamente, para verificar la afectación del mismo.

 

3.       Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por Delfín Torres Díaz, y mediante providencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010,[1] la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, del 23 de abril de 2010, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, del 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Delfín Díaz Torres, por las razones antes expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

 

TERCERO: ADVERTIR al señor Delfín Díaz Torres, que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.”

 

4.       Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODRIGUEZ FUENTES”.[2] Sin embargo, existe constancia del mismo juzgado de conocimiento de que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[3]

 

5.       El accionante promovió, desde el 7 de marzo de 2011, varios incidentes de desacato contra los accionados dado el persistente incumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010.[4] Tanto el juzgado de instancia, por medio de las medidas sancionatorias que emitió contra los accionados, como los jueces que conocieron de las consultas y acciones de tutela interpuestas contra estas decisiones, sostuvieron que la providencia de la Corte Constitucional había perdido sus efectos porque el señor Díaz Torres no había acudido a la jurisdicción laboral dentro del término estipulado.

 

6.       El 28 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[5] El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor Delfín Díaz Torres y se declaró de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral entre los días 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor  y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. En la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

7.       El 3 de mayo de 2016 el señor Delfín Díaz Torres solicitó a la Corte Constitucional asumir el cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010. Manifestó que los accionados no habían dado cumplimiento a las órdenes, dado que nunca le reconocieron ni consignaron al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000. El solicitante sostuvo que él había presentado la demanda laboral dentro del término requerido por la Corte Constitucional, es decir, dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación de la Sentencia T-1049 de 2010. Explicó que la sentencia se le había notificado el 8 de marzo de 2011[6] y presentó la demanda el 28 de junio del mismo año, fecha que se encontraba dentro del periodo requerido por el fallo constitucional.

 

8.       Mediante oficio del 7 de octubre de 2015, la Corte ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enviar la información referente al cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010.

 

9.       Así, el 3 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima envió escrito mediante el cual proporcionó información acerca de las diligencias que tuvieron lugar dentro del presente proceso. Específicamente, explicó que el 14 de febrero de 2011 se profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto en la sentencia T-1049 de 2010, el cual se notificó por estado el 16 del mismo mes. Así mismo, indicó que “para el 1 de marzo el señor Delfín Díaz solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante delfín Díaz torres”.[7]

 

10.  Del mismo modo, advirtió que de acuerdo con la decisión proferida en el último incidente de desacato adelantado, el superior jerárquico concluyó que la sentencia T-1049 había perdido sus efectos en razón a que no se había presentado la demanda ordinaria laboral dentro del término estipulado en la misma providencia. 

 

Auto 163 de 2017 por medio del cual la Sala Séptima de Revisión resuelve asumir su competencia excepcional para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-1049 de 2010

 

11.  La Sala Séptima de Revisión, con base en la jurisprudencia constitucional, estableció que por regla general le corresponde al juez de primera instancia vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. Excepcionalmente esta Corporación ha asumido el cumplimiento de sus providencias cuando “el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, cuando las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento; y cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[8]

 

12.  En el asunto del señor Delfín Díaz Torres, la Sala encontró que la desobediencia de los accionados fue persistente y los derechos fundamentales del accionante seguían siendo desconocidos. Igualmente, la Sala advirtió que las órdenes de la sentencia T-1049 se encontraban incólumes, pues el actor había acudido a la jurisdicción laboral en los 4 meses que se le habían exigido, y por tanto, la protección transitoria debía acatarse. Las consideraciones fueron las siguientes:

 

“Como se evidencia de los hechos, el actor inició cinco (5) incidentes de desacato, los cuales dos (2) fueron inicialmente concedidos pero no fueron cumplidos y otros tres (3) fueron denegados, entre otros motivos, porque se consideró, que la orden de la sentencia T-1049 de 2010 no se encontraba vigente, pues el accionante no había acudido a la demanda ordinaria laboral luego de pasados los 4 meses previstos para ello desde la notificación de tal providencia. Para la Sala Séptima de Revisión no cabe duda de que la orden emitida en la sentencia de revisión aún se encuentra vigente, dado que la demanda laboral fue interpuesta oportunamente. En efecto, tal como obra en constancia emitida por el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada hasta el 8 de marzo de 2011 y la interposición de la demanda laboral por parte del señor Díaz se realizó el 27 de junio del mismo año. Es decir, dentro de los 4 meses siguientes  a la notificación de la providencia.

 

Es equivocada la afirmación del juez de instancia, según la cual la fecha que debe contarse como notificación es la del 16 de febrero, por cuanto la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, el mismo Juzgado deja manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín Díaz presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1059/10 al accionante Delfín Díaz Torres”.[9]

 

Es evidente que la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1049 de 2010, se encuentra vigente, pues el accionante cumplió con su deber de acudir a la jurisdicción laboral dentro del plazo estipulado en la misma providencia. Así, conforme a la regla general establecida en el Decreto 2591 de 1991, es al juez de primera instancia a quien le corresponde asumir el incumplimiento hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado.

 

En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, como juez de primera instancia, ha conocido desde un principio los incidentes de desacato y los ha resuelto. Sin embargo, desde que se emitió la sentencia han transcurrido más de 5 años y los accionados no han dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación más grave para el señor Delfín Díaz por su avanzada edad sin tener una pensión. Además, el juzgado de conocimiento cerró la discusión en el último desacato resuelto en sede de consulta con su superior jerárquico, por cuanto éste concluyó que ya no era procedente el incidente de desacato, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estaba vigente. 

 

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión considera que el caso que se estudia, amerita que la Corte asuma el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Como ya lo ha establecido la jurisprudencia “se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”.[10] Además, debe considerarse que el solicitante es una persona que actualmente cuenta con 71 años de edad que reclama el pago de los aportes indispensables para el acceso a una pensión de vejez.[11]

 

En conclusión, esta Sala asumirá el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y reiterará la orden de reconocer y consignar al Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones- las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez. Además, como ya existe una decisión de la jurisdicción laboral que da la razón a la decisión de la Corte Constitucional, se ordenará el cumplimiento en sus precisos términos.”

 

13. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, por medio de apoderado judicial, presentaron un “incidente de nulidad” contra el Auto 163 de 2017. Formulan los siguientes argumentos para sostener que la providencia debe ser declarada nula.

 

14. En primer lugar, afirman que las órdenes emitidas en la sentencia T-1049 de 2010 son contradictorias, dado que por una parte imponen a los herederos del señor Andrade Useche reconocer y pagar a Colpensiones las cotizaciones faltantes, y por otra parte, ordenan al señor Delfín acudir a la jurisdicción laboral. Adicionan que si la tutela fue concedida de manera transitoria fue porque el juez constitucional no tenía la competencia para declarar la existencia de una relación laboral. Por tanto, no había la obligación de reconocer y pagar las cotizaciones entre 1994 y 2000, hasta tanto hubiera un pronunciamiento del juez ordinario.

 

15. En segundo lugar, mencionan que existen suficientes pruebas documentales que demuestran que no existió nunca una relación laboral entre el señor Delfín y el señor Andrade Useche y sus herederos. Al respecto hace un recuento de las piezas procesales allegadas al proceso laboral.

 

16. En tercer lugar, resaltan que el Auto 163 de 2017 debe ser declarado nulo, por cuanto la sentencia T-1049 de 2010 perdió su vigencia. Explican que “la sentencia perdió sus efectos porque el señor Delfín Días Torres, no interpuso la demanda laboral dentro del término de los 4 meses que le dio la Corte Constitucional para hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”.[12] Del mismo modo, alegan que ellos no consignaron los dineros correspondientes a Colpensiones, dado que el afectado había interpuesto la demanda laboral por fuera del término otorgado por la Corte. Aclaran que contra una de las decisiones de desacato, ellos interpusieron una acción de tutela a través de la cual solicitaban la suspensión de la decisión, por aquel mismo argumento. Esta sentencia les concedió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y suspendió la decisión de desacato hasta tanto fuera decidido el asunto en la jurisdicción laboral. Con base en ello, aducen que esta sentencia de tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte, y en ese sentido, se configuró una cosa juzgada constitucional que dejó sin vigencia la sentencia T-1049 de 2010.

 

17. Los herederos del señor Andrade Useche insisten en que el señor Delfín fue notificado antes del 1º de marzo de 2011 por medio de conducta concluyente e interpuso la demanda laboral por fuera de los 4 meses desde la notificación de la providencia.

 

II.CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, la Sala declarará improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 163 de 2017, mediante el cual la Sala Séptima de Revisión de la Corte decidió asumir el cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010, por las siguientes razones.

 

2. Conforme al artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte, los incidentes de nulidad solo son procedentes contra actuaciones durante el proceso de revisión antes de proferir la sentencia y contra las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. Como se ha establecido a lo largo de la jurisprudencia, las solicitudes de nulidad son excepcionalísimas y deben estar sustentadas en violaciones graves al debido proceso de las partes.[13] Adicionalmente, la Sala encuentra que el escrito de nulidad que presentaron los demandados hace referencia a argumentos que debieron ser analizados en otras sedes, como por ejemplo, a través de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad contra la sentencia T-1049 de 2010, actuaciones que nunca fueron adelantadas. Por otra parte, formulan otros argumentos en relación a la existencia de la relación laboral con el señor Delfín, los cuales no le compete a esta Corte resolver, sino al juez ordinario laboral.

 

3. Ahora bien, el argumento principal que desarrollan los demandados para sustentar la nulidad del Auto 163 de 2017 es que “[el] fallo de tutela T-1049 de 2010 ya perdió sus efectos jurídicos, es decir que ya presentó su decaimiento, y por lo tanto no se nos puede obligar a cumplir una orden que ya no producen ningún efecto jurídico (…)”.

 

4. La Sala no encuentra ningún asidero jurídico para declarar procedente la nulidad interpuesta contra el Auto 163 de 2017, por los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez. Cabe precisar que conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

5. Como se estableció en el Auto 163 de 2017, la competencia para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, por regla general, corresponde al juez de primera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido ciertas hipótesis a través de las cuales ha considerado imperioso supervisar el cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión:

 

“Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[14]

 

6. En el caso del señor Delfín Díaz Torres, la Corte encontró que, ante los innumerables desacatos iniciados por el accionante sin solución alguna, y el incumplimiento persistente de las órdenes emitidas en la Sentencia T-1049 de 2010, debía asumir el cumplimiento de la sentencia con base en los siguientes términos:

 

“De conformidad con los argumentos atrás expuestos, y teniendo en cuenta el caso concreto, preliminarmente se advierte que: (i) la decisión cuyo cumplimiento se solicita, es una sentencia emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. (ii) La intervención de la Corte resulta imperiosa en esta oportunidad en razón a que las medidas adelantadas por el juez de instancia no han sido efectivas y la parte accionada permanece desobediente. Y (iii) la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, toda vez que el señor Delfín Díaz no ha podido acceder a su pensión de vejez por la ausencia de los aportes debidos por los herederos del señor Andrade Useche”.

 

7. En este punto cabe precisar, que contrario a lo que señalan los solicitantes de la nulidad del Auto 163, la Corte Constitucional es competente para supervisar la Sentencia T-1049 de 2010, en virtud de que la protección transitoria se encuentra vigente al haberse acudido a la jurisdicción laboral dentro del término previsto.[15]  Como se afirmó en los antecedentes, mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODDRIGUEZ FUENTES”.[16] Sin embargo, existe constancia del mismo juzgado de conocimiento que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[17] Por su parte, el 28 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[18] Con base en ello, el Auto 163 estableció lo siguiente:

 

“Es equivocada la afirmación del juez de instancia, según la cual la fecha que debe contarse como notificación es la del 16 de febrero, por cuanto la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, el mismo Juzgado deja manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín Díaz presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante Delfín Díaz Torres”.[19]

 

Así, la Sala considera que el acto de notificación debe regirse por el principio de la buena fe y esto implica observar que cumpla sus efectos, es decir, que el interesado conozca la decisión y no solo sea comunicado. Se insiste en que existe prueba suficiente para establecer que el accionante no conoció la sentencia sino hasta el 1º de marzo, fecha en la cual solicitó las copias.[20] Lo anterior demuestra, una vez más, que la protección transitoria reconocida por la Corte Constitucional se encuentra vigente, y por tanto, la Corte tiene la competencia de asumir el cumplimiento hasta tanto esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

8. Por otra parte, la Sala observa que los solicitantes alegan una serie de presuntas vulneraciones al debido proceso relacionadas con la providencia T-1049 de 2010. Por ejemplo, alegan que las órdenes emitidas en la sentencia “no son fáciles de interpretar, pues se podría afirmar con alto grado de certeza que son contradictorias (…)”. Además plantean una serie de cuestionamientos contra la sentencia y los incidentes de desacato iniciados por el accionante. Frente a estos alegatos la Sala establece que se trata de argumentos que debieron ser presentados a través de una solicitud de aclaración o de nulidad contra la sentencia proferida en el año 2010; sin embargo, ninguna de las dos opciones fue presentada oportunamente por los accionados, y en consecuencia, la etapa de supervisión de cumplimiento no es la sede para presentar estos argumentos.

 

9. Finalmente, la Sala reitera que el Auto 163 de 2017, además de avocar el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010, la Corte ordenó acatar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor  y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. A pesar de que en la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en el proceso ordinario laboral, por regla general, no impide que la sentencia proferida se cumpla. En todo caso, la Corte Constitucional, en el presente caso, se concentra en el cumplimiento de la sentencia proferida por ella misma, y esta es, la T-1049 de 2010, la cual no ha sido cumplida.

 

10. Conforme lo anterior, la Sala Séptima de Revisión declarará improcedente la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 163 de 2017 por los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, y en consecuencia, procederá a ordenar que el pago de lo debido al señor Delfín Díaz se realice en un término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia. Los accionados deberán remitir el comprobante de pago respectivo, y si no lo hicieren, deberán allegar un informe detallado sobre las razones que les impiden dar cumplimiento a la Sentencia T-1049 de 2010.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad contra el Auto 163 de 2017 interpuesta por los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez –herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d.)-, por las razones de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d.)-, que, si aún no lo han hecho, den cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos establecidos en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 163 de 2017. Los accionados deberán remitir a la Corte Constitucional la documentación que radiquen en Colpensiones para el efecto y el comprobante de pago respectivo, y si no lo hicieren, deberán allegar un informe detallado sobre las razones que les impide dar cumplimiento a la Sentencia T-1049 de 2010.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, CONVOCAR a Colpensiones para que, en el marco de sus competencias legales establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, adelante las acciones de cobro correspondientes e informe a la Corte Constitucional las actuaciones.

 

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, a Colpensiones, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[2] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[3] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[4] Según lo corroborado por la Sala Séptima de Revisión el señor Delfín inició cinco (05) incidentes de desacato entre los años 2011 y 2015.

[5] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[6] El peticionario aportó fotocopia del auto de 8 de marzo de 2011 mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia T-1049 de 2010.

[7] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[8] “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[9] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[10] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[11] A pesar de que la Sala es consciente que el actor tiene a su favor la sentencia del juez ordinario laboral, lo cierto es que la protección transitoria concedida por la Corte Constitucional desde el año 2010, se encuentra vigente y debe ser cumplida para una protección efectiva de sus derechos.

[12] Escrito de nulidad, folio 8 del expediente de supervisión.

[13] Corte Constitucional Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Este Auto reitera lo establecido en los Autos 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), Auto 178 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 086 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 288 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 131 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 005 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] Al respecto la Corte añadió: “(…) debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional (…) Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los  incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además, de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en esos eventos.” Criterios que son reiterados por la jurisprudencia de la Corte a través de otros autos. Ver al respecto, Auto 131A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 343 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[15] Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

[16] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[17] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[18] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[19] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[20] Expediente de supervisión de cumplimiento, Cuaderno No. 1 folios 262 y 263 y Cuaderno No. 2, folios 305 y 368.