A405-17


Auto 405/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

 

Referencia: ICC-2927

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. El señor Jaime Ruíz, quien reside en el municipio de Barbosa-Santander, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) con el fin de lograr el amparo de su derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a través del reconocimiento de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho por su condición de víctima de desplazamiento forzado.

 

1.2. Para lograr la protección de los derechos invocados, el señor Jaime Ruíz, sostiene haber presentado diferentes solicitudes de ayuda humanitaria a las oficinas de la UARIV ubicada en el municipio de Barbosa-Santander sin que la entidad diera respuesta oportuna de ellas. En consecuencia, considera que la omisión de la entidad accionada, ha generado un riesgo en su derecho fundamental al mínimo vital pues, debido a su avanzada edad, no cuenta con un trabajo que le permita garantizar su sostenimiento.

 

1.3. La acción de tutela fue presentada ante la oficina judicial de Barbosa-Santander, el cual, a través de acta individual de reparto del 29 de marzo de 2017[1], asignó el

conocimiento de la acción al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio.

 

1.4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la presente causa, por considerar que, de conformidad con la reglas de reparto contenidas en artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “el competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la Presidencia de la República y la Dirección General de la UARIV es el Tribunal Superior de este distrito judicial”[2], razón por la cual, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para darle tramite a la presente acción constitucional.

 

1.5. En virtud de tal decisión, la acción de tutela fue reasignada por la oficina judicial de reparto de San Gil, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, el cual, a través de Auto del 5 de abril de 2017, decidió no asumir su conocimiento por considerar que, “la presunta vulneración de los derechos fundamentales se atribuya a la UARIV, a la cual se ha dirigido en Barbosa sin resultado alguno y siendo esto así, la competencia para conocer de la acción constitucional corresponde a los jueces con categoría de circuito conforme lo establece el Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen reglas de reparto de la acción de tutela”[3]. En consecuencia se remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Vélez-Santander para ser repartida ante los juzgados del circuito.

 

1.6. Por último, la acción de tutela fue repartida por la Oficina de Apoyo Judicial de Vélez-Santander, al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho municipio, el cual, mediante Auto del 7 de abril de 2017, decidió declarar su falta de competencia para conocer de la presente causa, tras considerar que, no comparte las apreciaciones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa ni por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “como quiera que copiosa ha sido la postura de la H. Corte Constitucional respecto a que los jueces constitucionales no pueden ampararse en la supuesta observancia del Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetentes para conocer de una determinada acción de tutela, toda vez que las reglas contenidas en el citado decreto son de simple reparto y no de competencia”[4].  

 

1.7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[5].

 

2. CONSIDERACIONES                                                        

 

2.1. Conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada[6], las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela, son principalmente, los artículos 86 de la Constitución Política, el cual señala que esta se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia por el factor territorial, al establecer que: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”. Este último reglamentado a su vez por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” que prevé que conocerán de la acción “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”(subrayado fuera del texto original).

 

2.2. De acuerdo con dicha lectura, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no define la competencia de los despachos judiciales[7] pues, por su inferioridad jerárquica frente a las disposiciones antes citadas, no puede modificarlas. Por tal motivo, no es admisible que una autoridad judicial se aparte del conocimiento de una acción de tutela basándose en el artículo 1º del mencionado Decreto, por cuanto lo que estaría promoviendo en realidad, es un aparente conflicto de competencia.

 

En ese orden de ideas, la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional ha sostenido que [n]inguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[8].

 

2.3. Con base en las reglas fijadas por esta Corporación, esta Sala procede a resolver el presente conflicto invocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.

 

3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

3.1. la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[9]. No obstante, excepcionalmente, esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, también puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

3.2. Conforme con las reglas señaladas, en el presente caso, se plantea a la Corte un aparente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez. Sobre el particular, se tiene que, la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior jerárquico común, sería el llamado a resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[10] establece que le corresponde a dicha Corporación, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entreautoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

 

3.3. Sin embargo, como quedó expresado con anterioridad, excepcionalmente, esta Corporación puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

A partir de lo expuesto, la Corte es competente para conocer el presente conflicto de competencia teniendo en cuenta que la acción de tutela que promovió por el señor Jaime Ruíz, en defensa de los derechos fundamentales invocados, lleva más de cuatro meses sin ser resuelta, lo que aunado a la demora en el trámite de amparo constitucional, torna necesario definir la autoridad competente para conocer de esta acción, en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente conflicto de competencia, para efectos de darle solución al mismo, cabe recordar que, tal y como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, se tiene que el señor Jaime Ruíz formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Dirección General de la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones digas y al mínimo vital ante la omisión de las oficinas de la UARIV de Barbosa-Santander en dar respuesta a su solicitud de ayuda humanitaria.

 

3.5. Considerando los elementos que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de competencia fijadas por este Tribunal, encuentra la Corte que, si bien el accionante presenta la acción de tutela contra autoridades públicas del orden nacional, la misma va dirigida a lograr que la UARIV de Barbosa-Santander dé respuesta a sus solicitudes de ayuda humanitaria. En consecuencia, no son de recibo las consideraciones aducidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. Ello, en razón a que la decisión fue adoptada con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el cual consagra reglas de reparto y no de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, considera la Sala que, en el asunto objeto de examen, no se encuentra una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones que fijan las reglas de competencia, por tal motivo, de conformidad con las pautas fijadas por esta Corporación “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[11].

 

3.7. Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, quien recibió inicialmente el reparto de la acción de tutela, es el despacho judicial que deberá proceder con su conocimiento, trámite y resolución.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, dentro del expediente ICC-2927.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander el expediente ICC-2927, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jaime Ruiz contra la Presidencia de la República y la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Presidente

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2, folio 21.

[2] Cuaderno 2, folio 22.

[3] Cuaderno 2, folio 29.

[4] Cuaderno 2, folios 33 y 34.

[5] Cuaderno 2, folio 38.

[6] Auto 198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto 061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[7] Auto 099 de 2003 y 063 de 2014.

[8] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[10] Ley 270 de 1996.

[11] Auto 124 de2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).