A407-17


Auto 407/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2937

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

 

Acción de tutela presentada por Luis Alfredo Castro Barón.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 10 de mayo de 2017, el señor Luis Alfredo Castro Barón presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Mesa de Negociación Colectiva de la Personería de Bogotá y ASOPERSONERÍAS, la Policía Nacional, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, de petición, al acceso a la administración de justicia, a la libre expresión y a “no ser desaparecido”, comoquiera que las entidades accionadas (i) no le han brindado la debida protección, con ocasión de las constantes denuncias realizadas a la elección de la Doctora Carmen Teresa Castañeda Villamizar como personera de la ciudad de Bogotá para el periodo 2016 – 2020, dado que es compañera permanente del Doctor Luis González León, Director de Fiscalías, y (ii) no han realizado una investigación genuina sobre el desaparecimiento de su primo hermano, el sacerdote, Abel de Jesús Barahona Castro[1].

 

2. El 15 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A”, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia acorde con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], pues “aunque el actor menciona también al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo hace con el fin de ilustrar la existencia de un proceso de nulidad electoral que cursa en dicha Corporación (…) [d]e esta manera, al estar dirigida la acción de tutela en contra del juzgado 33 Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, es claro que la competencia para conocer del amparo invocado radica en el Tribunal Superior de Bogotá”[3].

 

En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

3. El 13 de julio de 2017, después de realizarse el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal estimó que tampoco tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que “de acuerdo con las reglas de reparto, se debe acudir al contenido del inciso primero, ordinal 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4] (…), [pues] en este caso, siendo uno de los demandados – y de mayor categoría – el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, estima este despacho, que le corresponde conocer y fallar en primera instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a quien le correspondió por reparto”[5].

 

Conforme con lo expuesto en precedencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Sin embargo, para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[7] y careciendo desde la perspectiva orgánica referida de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia, le corresponde a la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

Lo anterior, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[8], vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial según lo destacó recientemente este Tribunal[9], pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto.

 

8. En el caso concreto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A” decidió rechazar el análisis del asunto de la referencia fundando su decisión en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen en contra de alguna decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero sí en contra del Juzgado 33 Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por lo que debe ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el despacho judicial que resuelva el fondo del presente asunto. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal consideró que en vista de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la entidad con mayor jerarquía dentro de las accionadas, quien debía resolver la acción de tutela de la referencia era el Consejo de Estado, acorde con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1 del referido Decreto 1382 de 2000.

 

9. Al respecto, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[11] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[12]. De ahí que, carece de aceptación cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial, con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia.

 

10. Conforme con lo expuesto, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, toda vez que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A” basó su incompetencia en la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, tal despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

Además, revisada en detalle la solicitud de amparo la Sala Plena no advierte que se hubiese generado un reparto caprichoso, comoquiera que el expediente de la referencia fue remitido al Consejo de Estado, autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción constitucional y además, ostenta una posición jerárquica superior respecto Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación demandada junto a otras entidades dentro de la acción de la referencia, según la estructura orgánica de la administración de justicia. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el quince (15) de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A” mediante el cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala solicitará al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A” que en lo sucesivo se abstenga de  proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela, el auto proferido el quince (15) de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Castro Barón.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2937 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A”, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sección Segunda, Subsección “A” para que en lo sucesivo decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 47 cuaderno No. 1.

[2]Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

[3] Folio 115 cuaderno No. 1.

[4]Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

[5] Folio 127 – 132 cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] la jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[8]Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

[9] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[11] A-112/2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-222/2011(M. P. Nilson Pinilla Pinilla), A-001/2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[12] A-112/2006(M.P. Jaime Córdoba Triviño).