A409-17


Auto 409/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza

 

Referencia: expediente ICC-2942

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá).

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

En el presente caso se tiene que, al tratarse de dos juzgados que hacen parte de Distritos Judiciales diferentes, a saber, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja (Distrito Judicial de Tunja) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo) le correspondería en principio resolver el referido conflicto de competencia a la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena)[2], sin embargo, ante la posibilidad de que se vean comprometidos en el caso sub examine la garantía y efectividad de varios derechos fundamentales, como señala la regla general establecida por esta Corte, es que se asume la competencia directa para resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los juzgados antes refereridos.

 

2.- El señor José Sierra Alvarado -residente en Tunja- en representación de Luis Rodríguez y Luz Quiazua Cabezas -residentes en Tibasosa-, interpuso acción de tutela[3] contra la Alcaldía Municipal e Inspección de Policía del municipio de Tibasosa (Boyacá) por considerar que con sus actuaciones al interior de la querella policiva por perturbación de la posesión contra la señora Clara Vargas[4], se vieron vulnerados los derechos fundamentales de sus clientes al debido proceso (congruencia, libre apreciación de la prueba, sana crítica así como desconocimiento de precedente constitucional) y a la vivienda digna.

 

3.- El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Municipal con funciones de control de garantías de Tunja (Boyacá), el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela[5] argumentando que “la acción está dirigida en contra de una entidad pública de carácter municipal, de tal suerte que la vulneración del derecho invocado ocurrió en el municipio de Tibasosa (Boyacá) lo que hace colegir que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad competente para conocer dicha acción es el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad”.

 

Así las cosas, consideró que la norma aplicable es la del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[6]. Por lo tanto, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá).

 

4.- La acción de tutela fue enviada al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), el cual mediante pronunciamiento de fecha 20 de abril de 2017 decidió promover un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer los motivos aducidos por el Juzgado Segundo Municipal con funciones de control de garantías de Tunja (Boyacá) para declarar su falta de competencia no configuran la misma.

 

A este respecto, sostuvo lo siguiente: “para el caso resulta claro que el lugar que se indica como domicilio del apoderado (Tunja), es el mismo en el que se produce la presunta vulneración de los derechos invocados y en el que, los actos de la Inspección Municipal de Policía de Tibasosa y la Alcaldía de la misma localidad, extiende sus efectos. Precisando que dicho lugar corresponde a la ciudad de Tunja [7].

 

Adicionalmente, agregó que “(…) el juez competente para conocer de la acción de tutela es aquel, con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la solicitud, y no el juez en el que la accionada tenga su sede [8].

 

Finalmente señaló que, en este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[9], esta instancia judicial carece de competencia por el factor territorial para conocer la presente acción de tutela.

 

5.- Por lo expresado anteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) ordenó remitir el asunto de la referencia a esta Corporación para resolver el aparente conflicto de competencia.

 

6.- En el auto A-146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[10], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

Adicionalmente, en el auto A-074 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente:

 

Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”.

 

7.- Así las cosas, la Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho.

 

Por lo anterior, en el caso sub judice, esta Corte debe señalar que una vez examinadas las diferentes diligencias que se han realizado al interior del proceso de querella policiva que motiva la interposición de la acción de tutela por los accionantes, evidencia que todas se han surtido en el municipio de Tibasosa (Boyacá)[11], que es además el lugar de residencia de los mismos. Adicionalmente, la circunstancia de que el apoderado de los demandantes resida en la ciudad de Tunja (Boyacá) no altera el factor de competencia en este caso, como se ha visto en la jurisprudencia reseñada.      

 

En otras palabras: dado que la vulneración del derecho invocado ocurrió en el municipio de Tibasosa (Boyacá), de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad competente para conocer dicha acción es el Juez Promiscuo Municipal de aquella misma ciudad.

 

8.- En virtud de lo expuesto, la Sala estima que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 20 de abril de 2017 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José Sierra Alvarado, en representación de Luis Rodríguez y Luz Quiazua Cabezas.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2942 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Municipal con funciones de control de garantías de Tunja (Boyacá) y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 18.

[3] La acción es interpuesta en la ciudad de Tunja (Boyacá).

[4] El inmueble objeto de controversia está ubicado en la carrera 3 No. 3-11 del municipio de Tibasosa (Boyacá).

[5] Providencia del 17 de abril de 2017. Folio 159 del cuaderno principal de tutela.

[6] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[7] Folios 161 a 162 del cuaderno principal de tutela.

[8] Ibídem.

[9] En este sentido, refirió los siguientes autos: A-087 de 2007, A-048 de 2014, A-093 de 2014, A-215 de 2015 y A-074 de 2016.

[10] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[11] Al respecto ver los folios 12 a 158 del cuaderno principal de tutela.