A410-17


Auto 410/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2943

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección C.

 

Acción de tutela presentada por Héctor Calderón Bozzi y José Hernando Romero Serrano contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe E.S.P.

                                                

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         Los señores Héctor Calderón Bozzi y José Hernando Romero Serrano presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe E.S.P. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad y al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con los accionantes, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe E.S.P. al resolver una serie de solicitudes presentadas en ejercicio de su derecho de petición, mediante los cuales reclamaban el cese del cobro en exceso del servicio de energía eléctrica del apartamento ubicado en la ciudad de Cartagena, el cual es de propiedad del señor Calderón Bozzi y es usado actualmente por el señor Romero Serrano en su condición de arrendatario.

 

Los actores sostienen que las entidades accionadas respondieron de manera parcial e incompleta las solicitudes presentadas a través de los siguientes derechos de petición:

 

(i)                Derecho de petición presentado el 3 de marzo de 2014 por el señor Héctor Calderón Bozzi ante Electricaribe E.S.P., con el fin de que le fuera corregido el valor del recibo del servicio de energía facturado a su nombre. En este escrito, el señor Calderón Bozzi indicó que recibiría notificaciones en la Carrera 6 # 6-95 en Cartagena.  

(ii)             Derecho de petición radicado por el ciudadano José Hernando Romero Serrano ante Electricaribe E.S.P. el 13 de junio de 2015, para que la entidad se abstuviera de cobrar un presunto aforo realizado por la empresa. El peticionario señaló como lugar de notificaciones la Carrera 6 # 6-95 de Cartagena.

(iii)           Derecho de petición presentado el 8 de septiembre de 2015 por el señor José Hernando Romero Serrano ante Electricaribe E.S.P., solicitando a la empresa completar la respuesta dada al derecho de petición del 13 de junio de 2015. La dirección de notificaciones mencionada en este escrito fue la Carrera 6 # 6-95 de Cartagena.

(iv)           Derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2015 por el accionante señalado radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que investigara la conducta desplegada por Electricaribe E.S.P. En este derecho de petición, el señor Romero Serrano indicó como dirección de notificaciones la Carrera 11 # 99-21 de Bogotá.

 

Con base en estos hechos, el 23 de febrero de 2017, los señores Héctor Calderón Bozzi y José Hernando Romero Serrano presentaron la acción de tutela señalada en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los accionantes indicaron que recibirían notificaciones en la Calle 99 # 11-26 de la ciudad de Bogotá.

 

1.2.         El amparo fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 23 de febrero de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela argumentando que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, a los jueces del circuito les corresponde conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. Por lo tanto, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

 

1.3.         Efectuado un nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que, mediante auto del 6 de marzo de 2017, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena por estimar que las violaciones o amenazas a los derechos fundamentales alegadas por los accionantes se habían materializado en la ciudad de Cartagena.

 

1.4.         En razón de lo anterior, el 15 de marzo de 2017, el expediente fue repartido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Mediante auto del 16 de marzo de 2017, el Despacho decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Advirtió que en el recurso de reposición presentado por los accionantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se había indicado como lugar de notificaciones a la Carrera 11 # 99-21 de la ciudad de Bogotá. Igualmente, precisó que en la acción de tutela los accionantes habían manifestado que recibirían notificaciones en la Calle 99 # 11-26 de la misma ciudad. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que la presunta vulneración a los derechos de los accionantes se había originado en la ciudad de Bogotá.

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1.         La Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, tiene facultades para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando (i) las autoridades judiciales involucradas en el asunto carezcan de superior jerárquico funcional común[1] o, (ii) en aquellos casos en que, existiendo un funcionario de tal naturaleza[2], sea necesario que la Corte se pronuncie en la materia para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela, esto es, en aplicación directa de los principios de celeridad y eficacia[3]. En estos eventos podrá decidir cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo[4], de modo que su competencia se entiende residual[5].

 

Las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: (i) el artículo 86 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual el mecanismo constitucional puede incoarse ante cualquier juez, y (ii) el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (1) la competencia territorial y (2) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

En esta línea, la Corporación ha precisado que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela mas no aquellas que definen la competencia de los despachos judiciales[6]. Lo anterior, en tanto dicha disposición, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores, no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa[7].

 

2.2.         La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 124 de 2009[8], estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. Dichas reglas han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación en los siguientes términos:

 

(…)

 

(iii)                    Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)                     Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. // Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.[9] 

 

2.3.         Ahora bien, en relación con la competencia territorial, esta Corporación al precisar el alcance de la expresión “en todo lugar” contenida en el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”[10]. Una adecuada comprensión de la expresión “en todo lugar”, empero, no permite concluir que por el factor territorial cualquier juez es competente para conocer de la acción constitucional de tutela, pues, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien debe hacerlo es: (i) el juez o tribunal del lugar donde se amenaza o vulnera el derecho, o (ii) el juez o tribunal donde se producen los efectos de la amenaza o de la violación alegada.

 

La jurisprudencia construida por esta Corte, también ha sido clara al sostener que el domicilio del accionante o accionado no es considerado como un aspecto relevante a la hora de definir la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena sostuvo:

 

“13. El marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración.[11]

 

Esta Corporación ha planteado que “[b]asándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”[12].

 

Ahora, si se presenta desacuerdo entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Sobre el particular, se ha indicado que “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[13].

 

De este modo, “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[14].

 

3.                 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1.         En el presente caso, los señores Héctor Calderón Bozzi y José Hernando Romero Serrano presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe E.S.P. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, la igualdad y acceso a la administración justicia, derivada de una serie de escritos presentados en ejercicio de su derecho de petición.

 

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció de la solicitud de amparo en un primer momento, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con base en las reglas de reparto establecidas en el inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Por su parte, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a quien se le reasignó el conocimiento de la tutela presentada, alegó igualmente incompetencia territorial para tramitar el asunto, debido a que las presuntas violaciones o amenazas a los derechos fundamentales de los accionantes habían tenido lugar en la ciudad de Cartagena.

 

En razón a lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, quien propuso conflicto negativo de competencia, ya que, en su criterio, la presunta violación a los derechos de los peticionarios no ocurrió en Cartagena sino en Bogotá. En efecto, advirtió que el derecho de petición y el recurso de reposición que presentaron los accionantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenían como dirección de notificaciones la Carrera 11# 99-21 de Bogotá.

 

3.2.         Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación advierte la necesidad de pronunciarse sobre dos asuntos: (i) la negativa de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para asumir conocimiento de la acción de tutela con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000; y (ii) el conflicto de competencia por factor territorial suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Por esta razón, la Sala considera pertinente resolver, en primer lugar, el conflicto de competencia derivado de la interpretación del factor territorial y, posteriormente, lo atinente a las reglas de reparto[15].

 

3.2.1.  En relación con el conflicto de competencia por factor territorial, teniendo en cuenta los hechos esgrimidos por los accionantes como constitutivos de la vulneración de sus derechos, se tomará como presupuesto y guía de decisión para la resolución del conflicto, el cargo concreto por lesión del derecho fundamental de petición. Esto, ya que la Sala estima que el núcleo de la acción incoada recae sobre este derecho y, en esa medida, su análisis permitirá la asignación de competencia en este caso para todas las pretensiones.

 

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Esta última, en el lugar en donde señale el interesado, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015[16]. Por consiguiente, y de acuerdo con lo señalado en las consideraciones preliminares, para la Sala la vulneración alegada por los accionantes tendría efectos (i) en la ciudad de Cartagena, respecto de los derechos de petición presentados a Electricaribe E.S.P. con dirección de notificación de los actores en dicho lugar, y (ii) en la ciudad de Bogotá, respecto del derecho de petición radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos con dirección de notificación de los peticionarios en Bogotá.

 

Por lo tanto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia y en la medida en que los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición de los señores Héctor Calderón Bozzi y José Hernando Romero Serrano se materializaron tanto en Cartagena como en Bogotá, la Sala le conferirá prevalencia a la elección de los peticionarios. En este sentido, se tendrá en cuenta la decisión adoptada por los accionantes de que su asunto se tramite en la ciudad de Bogotá.

 

3.2.2. Resuelto lo anterior, la Sala observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, tenían competencia territorial para tramitar la acción de tutela presentada por los actores. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien conoció de la acción de tutela en un primer momento, decidió rechazar la misma a partir de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los jueces no pueden abstenerse de conocer una acción de tutela alegando situaciones o circunstancias ajenas a las reglas de competencia señaladas en la materia, ya que de esta manera se limita el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Específicamente, ha indicado que el Decreto 1382 de 2000 establece normas de reparto y que cuando se suscite un conflicto de competencia con base en estas reglas, el expediente deberá ser remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, a fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[17].

 

En línea con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C no debió negarse a asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, ordenará remitir el expediente de tutela a esta autoridad judicial, con el objeto de que decida la acción interpuesta por los señores Héctor Calderón Bozzi y José Hernando Romero Serrano contra Electricaribe E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en primera instancia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través del cual decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por los ciudadanos Héctor Calderón Bozzi y José Hernando Romero Serrano contra Electricaribe E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2943 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), afirmó que: “(…) En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (…), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.”

[2] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos Autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Auto 236 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicha ocasión, se dijo lo siguiente: “La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela.” Más recientemente, el Auto 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) reiteró el Auto 170A de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), e indicó que : “(…) aun cuando las autoridades judiciales en conflicto compartan un superior jerárquico común, que está en principio llamado a conocer el caso, la Corte Constitucional a fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial y preservar los principios de celeridad y eficacia que informan a la acción de tutela, puede resolver conflictos de competencia.”

[4] En el Auto 002 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), se sostuvo que: “[a]tendiendo las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala Plena, que si bien es cierto que los jueces involucrados en este caso tienen un superior común- Corte Suprema de Justicia-, esta Corporación ha reconocido en reiterados pronunciamientos que en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte, aun existiendo un superior jerárquico común entre los jueces en conflicto, puede asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”

[5] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), 042 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), 048 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),  071 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), 093 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 055 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 112 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y 220 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[6] Ver Auto 099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Camilo Arciniegas Andrade).

[7] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad presentados contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, ya que establecía normas de reparto y no de competencia.

[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterado en los Autos 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 061 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 070 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Auto 127 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] SU 377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[11] Auto 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[12] Auto 086 de 2007 (M.P Humberto Sierra Porto), reiterado en el Auto 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[13] Auto 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterado en el Auto 074 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[14] Auto 063 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis), reiterado en el Auto 074 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

 

[15] En el Auto 243 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constitucional analizó asuntos en los que, al igual que en esta oportunidad, se presentó un conflicto aparente de competencia relacionado con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 200, y un conflicto real de competencia por factor territorial. En esos casos, la Sala Plena decidió resolver, en primera medida, el conflicto por factor territorial y, seguidamente, el conflicto aparente.

[16] Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[17] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), reiterado, entre otros, en los Autos 079 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 243 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).