A411-17


Auto 411/17

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-2944

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. José Bolívar Chávez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de resolver de fondo su solicitud de reincorporación al Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor del cual era beneficiario. Señaló que la interrupción en la entrega de los subsidios y las ayudas contempladas en el programa lo han dejado en una condición de debilidad manifiesta y que su condición económica, en la actualidad, es bastante precaria. La petición fue presentada por intermedio de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) ante el Asesor Territorial para Pasto del Consorcio Colombia Mayor, el día 29 de diciembre de 2016.

 

2. El tutelante, a pesar de residir en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), presentó la acción ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Pasto.

 

3. Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, que, mediante auto del 8 de febrero de 2017, ordenó remitirla nuevamente a la oficina de apoyo judicial de la misma localidad. El Tribunal consideró que la distribución de la tutela fue equivocada, ya que según lo prescrito en el inciso 3, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia en el caso concreto era de los despachos judiciales del orden municipal.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño) que, en sentencia del 22 de febrero de 2017, tuteló los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, la dignidad humana, la vida digna y el debido proceso, y ordenó al Consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía Municipal de Guacarí, efectuar las gestiones administrativas necesarias para determinar la viabilidad de reintegrarlo en el programa de subsidios del cual era beneficiario. Sobre la vulneración al derecho de petición, indicó que la misma se encontraba superada pues del informe y de las pruebas presentadas por la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, se logró establecer que mediante oficio No. 1007-35.09 del 17 de enero de 2017, esta dio respuesta a la petición presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, a nombre del señor José Bolívar Chávez, la cual, de conformidad con la guía de correo No. RN698496755CO, fue entregada en la calle 21 No. 29 - 84 de la ciudad de Pasto, dirección señalada para efectos del trámite de notificación.

 

5. La parte demandada impugnó la decisión. Su resolución le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) que, mediante auto del 21 de marzo de 2017, anuló la actuación y remitió el expediente para reparto entre los jueces municipales de Guacarí (Valle del Cauca). Consideró que la competencia residía en dicho circuito judicial, por corresponder al del domicilio del tutelante, lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, y en el que también se produjeron sus efectos (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). La autoridad judicial señaló lo siguiente:

 

“De la revisión del expediente constitucional, se puede constatar que a pesar de que en el acápite de notificaciones la parte demandante señala que podrá recibir notificaciones en la carrera 24 No. 20-58 oficina 514 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey, sin expresar esta ciudad  [Pasto] como su lugar de residencia, una vez se surtió comunicación con el accionante José Bolívar Chávez, fue él mismo quien expresó que por razones de trabajo, actualmente vive en Guacarí (Valle), en la carrera 6ª No. 10-19 Barrio El Dorado; (…). De ello se sigue sin asomo de duda, el domicilio del accionante es el citado municipio y no la ciudad de Pasto”[1].

 

6. El conocimiento del proceso le correspondió, luego, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) que, en auto del 29 de marzo de 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que la voluntad del actor fue la de promover la tutela en la ciudad de Pasto, lugar en el que se deduce, tenía para ese momento su domicilio; además, se configuró una prórroga de competencia y jurisdicción en materia constitucional, toda vez que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia.

 

7. El expediente de la referencia fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente mediante oficio del 27 de julio del 2017, tal y como aparece en la constancia secretarial obrante en el folio 2 del expediente del conflicto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[3].

 

9. Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 27 de 1996. En estos casos se impone aplicar los principios de sumariedad y celeridad que rigen la acción de tutela con el fin de garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia[4].

 

10. Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

2.     Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

11. La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[5]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

12. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[6].

 

13. Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

 

3.     Caso concreto

 

14. Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencias[7]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[8], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

15. En primer término es importante indicar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, actuó de manera irregular al no dar trámite a la acción de tutela, por considerar que su distribución fue equivocada como consecuencia de la indebida aplicación que hiciere la Oficina de Apoyo Judicial de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que las discrepancias suscitadas entre autoridades judiciales, con fundamento en las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000, no son motivo válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para dar trámite a una tutela y, por tanto, no da lugar a la existencia de conflicto de competencia alguno[9]. Esta irregularidad fue subsanada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño) al momento de admitir la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 10 de febrero de 2017[10].

 

16. Ahora bien, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto se observa, de forma preliminar, que existían dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia, en el momento de su presentación: por un lado, la del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, esto es, la ciudad de Cali (Valle del Cauca), sede de la entidad accionada en la que el tutelante, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, radicó el derecho de petición de que trata el párrafo 1. Por el otro, la del lugar donde se surten los efectos de dicha vulneración, esto es, en la ciudad de Pasto (Nariño), entidad territorial en la que debía surtirse el trámite de notificación. Así las cosas, en el primer supuesto, los jueces del circuito de la ciudad de Cali serían los competentes para conocer de la acción, y en el segundo, el conocimiento de la tutela estaría a cargo de los jueces del circuito de la ciudad de Pasto.

 

17. Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra involucrada ninguna autoridad judicial del circuito judicial de Cali pues, como se expuso en el acápite de antecedentes, el conflicto de competencia se presenta entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca). La razón por la cual este último juzgado aparece implicado en el asunto, deriva de (i) la averiguación que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al momento de recibir por reparto la tutela para dar trámite a la impugnación del fallo de primera instancia, en la cual determinó que el domicilio del tutelante era el municipio de Guacarí (Valle del Cauca); y (ii) la decisión de dicho juzgado de declarar la nulidad de la actuación de primera instancia y de remitir el expediente por considerar que existía falta de competencia, basado en dicha averiguación.

 

18. Para la Corte, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) resulta desproporcionada e insustancial. No existía razón alguna para que la autoridad judicial investigara por el lugar del domicilio del tutelante, y mucho menos para que declarara la nulidad de la actuación y se declarara incompetente para adelantar el trámite de la impugnación.

 

19. El análisis de competencia inicialmente efectuado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño) fue ajustado a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, dicha autoridad judicial se encontraba facultada para dar trámite y decidir en primera instancia la tutela, toda vez que “a prevención”, el accionante escogió interponerla en Pasto, ciudad donde debía surtirse el trámite de notificación de la respuesta al derecho de petición que dio origen a la tutela y, por tanto, lugar de producción de los efectos de la vulneración de este derecho.

 

20. En gracia de discusión y, aun cuando el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño), al resolver en primera instancia la tutela indicara que la vulneración del derecho de petición daba lugar a un hecho superado (vid supra párrafo 4), no era dable al juez de segunda instancia realizar un nuevo análisis de competencia y mucho menos variar el estudio efectuado al momento de la admisión de la acción, basado en los otros derechos tutelados (mínimo vital, dignidad humana, vida digna y debido proceso)[11]. Al haberse solicitado el amparo por la transgresión del derecho fundamental de petición, la competencia fue definida por la regla del lugar de producción de los efectos de su vulneración, esto es, la ciudad de Pasto.

 

21. A la razón precedente se agrega que la Corte ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[12]. Una conclusión contraria afecta de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconoce lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[13].

 

22. Así las cosas, y como quiera que la voluntad de la parte tutelante fue la de tramitar la acción en la ciudad de Pasto, por corresponder al lugar donde presuntamente se surtieron los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad es el despacho judicial que debe continuar con el conocimiento y trámite de la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 21 de marzo de 2017 proferido por dicha autoridad y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de marzo de 2017, que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), mediante el cual anuló la actuación surtida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño) y se declaró incompetente para conocer de la impugnación, en el proceso de tutela presentado por José Bolívar Chávez en contra del Consorcio Colombia Mayor.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2944 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) para que, de forma inmediata, tramite la impugnación y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado en el proceso de tutela iniciado por José Bolívar Chávez en contra del Consorcio

Colombia Mayor.

 

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, para que en lo sucesivo decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3, cuaderno de impugnación.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[6] Auto 170 de 2016.

[7] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[8] Ibíd.

[9] Auto 124 de 2009.

[10] Folio 14, cuaderno principal.

[11] Sobre el particular, en la sentencia del 22 de febrero de 2017, el juez a quo, expresó: “Entonces, si bien es cierto al actor se le suministró respuesta a la petición elevada, ello no es suficiente para que pueda afirmarse que no se ha lesionado derecho fundamental alguno o que, de haber ocurrido la lesión desapareció; pues salta a la vista que en el presente caso las pretensiones del señor Chaves trascienden el derecho de petición e involucran, además el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana dado que según las pruebas que militan en el expediente y lo manifestado por el accionante en el libelo tutelar su condición económica es precaria contando además que se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado, de donde se infiere que el subsidio que reclama es su única fuente de ingresos. En consecuencia la cancelación del beneficio social tiene la entidad suficiente para amenazar de manera grave sus condiciones materiales de existencia”. (Folio 67 vuelto, cuaderno principal).

[12] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[13] En este sentido se pronunció la Corte en el Auto 223 de 2007.