A413-17


Auto 413/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza

 

Referencia: Expediente ICC-2950

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Meta.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 7 de julio de 2017 el señor Jorge Aníbal Rojas Salcedo en su condición de Representante Legal de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Regional Indígena del Vichada-ASOCRIVI y como miembro de la Mesa Permanente de Concertación Interinstitucional de los pueblos indígenas del Vichada, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la consulta previa de los pueblos indígenas, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana ya que dicha entidad asignó la prestación del servicio de salud a la EPS I Mallamas y no permitió el ingreso de PIJAOS EPS I para operar el régimen subsidiado de la población indígena del Municipio de Cumaribo- Vichada.

 

2. En primera medida, la acción le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, despacho que, mediante auto del 11 de julio de 2017, resolvió no asumir conocimiento al considerar lo siguiente: “este Despacho dispone dar aplicación a lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, destacando su artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. [1] Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta. 

 

3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela por factor territorial, argumentando que en la ciudad de Bogotá es el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y sus representados, toda vez que en esa ciudad (i) se encuentra ubicada la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) se adoptaron las decisiones que afectan a la comunidad indígena asentada en el municipio de Cumaribo- Vichada. Con base en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual[2] y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[4] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

5. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[5] 

 

6. Asimismo, ha indicado que, en armonía con los artículos 86 de Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. De igual forma, en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[6]

 

En otras palabras, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, presenta dos circunstancias que hacen posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, estas son: (i) por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del accionante, o (ii) por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, razón por la que el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

 

8. Ahora bien, en la acción de Jorge Aníbal Rojas Salcedo en su condición de Representante Legal de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Regional Indígena del Vichada-ASOCRIVI y como miembro de la Mesa Permanente de Concertación Interinstitucional de los pueblos indígenas del Vichada, en la cual se discute la presunta violación de los derechos fundamentales a la consulta previa de los pueblos indígenas, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Bogotá, dándose aplicación al primero de los supuestos planteados en la normatividad vigente. Sumado a que la parte accionante optó por la ciudad de Bogotá para instaurar la acción de tutela. Se reitera, que el actor puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

9. La Sala advierte que el Juzgado Veintidós Administrativo de  Oralidad de Bogotá- Sección Segunda tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de que dichas normas atribuían competencia a prevención para conocer del asunto. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 11 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad de Bogotá- Sección Segunda, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Jorge Aníbal Rojas Salcedo en su condición de Representante Legal de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Regional Indígena del Vichada-ASOCRIVI y como miembro de la Mesa Permanente de Concertación Interinstitucional de los pueblos indígenas del Vichada, contra la Superintendencia Nacional de Salud y se remitirá el expediente ICC-2950 al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad de Bogotá- Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad de Bogotá- Sección Segunda, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Jorge Aníbal Rojas Salcedo en su condición de Representante Legal de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Regional Indígena del Vichada-ASOCRIVI y como miembro de la Mesa Permanente de Concertación Interinstitucional contra la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2950 al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad de Bogotá- Sección Segunda, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio- Meta.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

              CARLOS BERNAL PULIDO                ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO               CRISTINA PARDO SCHLESINGER              

               Magistrado (e)                                                             Magistrada

 

 

 

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                              DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Auto del 11 de julio de 2017 suscrito por el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda. Visto en el folio 91 del cuaderno principal.

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[3] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[6] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger).