A414-17


Auto 414/17

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2951.

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

 

ANTECEDENTES

 

1-      La ciudadana Dulfay Aponza Lucimi formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, porque había embargado las cuentas del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral (en adelante SINTRACORP), asociación a la que pertenece la tutelante. La entidad demandada impuso esa medida cautelar como resultado de la omisión en el pago e inexactitud en las autoliquidaciones de SINTRACORP. La actora manifestó que esa decisión había recaído sobre dinero de propiedad de los afiliados del sindicato, recursos que reemplazan su salario. 

 

2-      El expediente correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia Oral de Medellín, el cual mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 declaró improcedente la demanda de tutela de la referencia con fundamento en que la peticionaria tenía a su disposición otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.

 

3-      Apelada esa sentencia por parte de la demandante, el 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que el juez de primera instancia había incurrido en una irregularidad que afectaba la validez del proceso. Denunció que el yerro había consistido en que el a-quo  inaplicó el Decreto 1834 de 2015, al soslayar que otra autoridad judicial había fallado un caso idéntico a la presente demanda. Reprochó que ese juez había conocido de esa situación por conducto de la actora en el escrito introductorio del libelo. Con base esa consideración, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que había resuelto la causa similar a la que se estudia en la actualidad.

 

4-      A través de Auto del 18 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín no dio trámite a la tutela de la referencia y remitió el expediente a esta Corporación para que se decidiera qué autoridad judicial debía resolver este asunto. Ese juez sustentó su decisión en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 1834 de 2015 son reglas de reparto y no de competencia, por lo que el Tribunal Superior de Medellín se equivocó al anular el proceso por un yerro que en nada afectaba su validez.  Reprochó que el juez colegiado de segunda instancia se hubiese abrogado la facultad para realizar el reparto de la tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[1] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]; o (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[2].

 

Además, esta Corte ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[3]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que indican que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En ese contexto, se subraya que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[4] ha señalado que las acciones de amparo pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

2.   En el presente caso, la discusión surge entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con ocasión de la expedición de los Autos del 5 de abril de 2017 y 18 del mismo mes y año. Una de las autoridades judiciales en conflicto indicó que existen dos acciones de tutela de idéntica naturaleza a la que es objeto de estudio, demandas que la actora relacionó en la demanda. De ahí que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyera que se encontraba ante la presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto, de modo que se configuró el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015.

 

3.   De conformidad con el Decreto 1834 de 2015, las acciones de tutela que tengan unidad de objeto, causa y parte pasiva deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional. En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Esa regulación tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

 

Al respecto, esta Corte ha considerado[5] que la satisfacción de esta regla de reparto, si bien se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, las cuales deben tender por identificar los eventos en que se hace un ejercicio masivo de la acción de tutela, se ha reconocido la posibilidad de que éstas carezcan de la información suficiente para acatar materialmente lo dispuesto. Es por este motivo que el mismo Decreto 1834 de 2015 estableció en su cuerpo que, con el objetivo de contribuir a los fines buscados, las entidades accionadas cuentan con la obligación de informar en la contestación que presenten, sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya hubieren sido surtidos. Ello, de manera que a partir de esta información, los jueces a quienes eventualmente les pueda ser repartida una acción de tutela que, de conformidad con lo dispuesto en dicho decreto, no les correspondería conocer, quedan en la obligación de proceder a remitir el expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar.

 

Mediante Auto 170 de 2016, la Sala Plena se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de esta normativa y de su aplicabilidad a diversos escenarios. De ahí que se concluyera que el Decreto 1834 de 2015, al igual que el Decreto 1382 de 2000, únicamente consagra normas que tienden por la correcta realización del reparto y reasignación de los expedientes de tutela. De conformidad con lo expuesto, en aquella ocasión se expresó que “la actuación del juez resulta un apoyo a la función de reparto y no una forma de alteración de la competencia a prevención en materia de tutela.

 

En esa misma providencia, se reconoció que si por alguna razón se omite poner de presente “… las condiciones que admiten que el caso sea remitido a una misma autoridad, en los términos en que se disponen en el decreto en cita, ninguna consecuencia se deriva de ello en el campo procesal, pues el juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite, según los criterios de competencia que hayan motivado su asignación, ante la falta de conocimiento de los supuestos que activan esta regla especial de reparto. De ahí que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, esta última tampoco es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso.[6] (negrillas fuera del texto original)

 

En aplicación de esa regla, en los Autos 351 y 352 de 2017, la Sala Plena consideró que eran equivocadas las decisiones de los jueces de segunda instancia que habían declarado la nulidad de los trámites de tutela, después de que los jueces de primera instancia emitieron sentencia, por no aplicar el Decreto 1834 de 2015 ante un fenómeno de “tutelatones”. Al respecto, indicó que las autoridades judiciales de alzada tienen la obligación de continuar con el proceso, por cuanto que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictiones, la competencia del juez de tutela no puede ser alterada y/o modificada en ninguna de las instancias, pues ello supondría imponer una carga adicional y desproporcionada para los ciudadanos.

 

4.   En la presente causa, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia los siguientes supuestos fácticos: i) el Juzgado Once de Familia de Medellín profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela promovida por la ciudadana Dulfay Aponza Lucimi contra la UGPP por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y el mínimo vital; ii) Apelada la decisión por parte de la peticionaria, a través de auto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, declaró la nulidad de lo actuado, debido a que el a-quo omitió aplicar el Decreto 1834 de 2015 ante la existencia de dos tutelas idénticas, las cuales fueron falladas por el Juzgado Quinto Penal de Medellín. Ante esa situación, remitió el expediente a la última autoridad judicial mencionada; y iii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín consideró que la decisión del tribunal había sido inadecuada, porque se fundamentó en una norma de reparto que no afecta la competencia del juez.    

 

Las autoridades judiciales involucradas en este asunto tienen superior jerárquico en común, que es la Corte Suprema de Justicia, por lo que ésta sería la Corporación Jurisdiccional facultada para resolver un conflicto de competencia según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, la Corte  resolverá la discusión con el fin de evitar la demora en la resolución de la causa, retardo que tiene la posibilidad de afectar la efectividad de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Además, esa determinación garantiza los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

La controversia analizada versa sobre la aplicación del Decreto 1834 de 2015, estatuto que regula normas de reparto y no de competencia, por lo que el debate carece de la entidad suficiente para afectar la validez del trámite. Entonces, no se configuró un conflicto negativo de competencia ni siquiera aparente y era incorrecto en término jurídicos anular el proceso de la referencia.

 

La Sala estima relevante reprochar la actuación inicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, quien, al declararse incompetente para resolver este asunto en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015, pretermitió la competencia a prevención que el Constituyente estableció en todos los jueces de tutela para resolver las solicitudes de amparo que presenten los ciudadanos. Conjuntamente, la autoridad judicial demandada desconoció que la impugnación en materia de tutela ha sido considerada por parte de esta Corporación como un derecho fundamental, el cual se encuentra consignado en el artículo 86 de la Constitución de 1991[8].

 

De conformidad con lo dispuesto por la normativa referenciada resulta diáfano para la Sala Plena que, si la correcta aplicación del Decreto 1834 de 2015 no tiene injerencia alguna en relación con la competencia de una determinada autoridad judicial para conocer de una acción de tutela, en el presente caso no existen argumentos que permitan entender que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, actuó conforme a derecho al eximirse de la resolución de la impugnación que fue puesta a su consideración.

 

Además, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictiones, la competencia del juez de tutela no puede ser alterada y/o modificada en ninguna de las instancias, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tenía vedado desprenderse de su facultad para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia.

 

En conclusión, con el objetivo de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan este especial mecanismo de protección, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá este expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, para que, de forma inmediata y sin más dilaciones, surta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Familia, (i) se abstuvo de resolver la impugnación propuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Familia de Medellín y (ii) declaró la nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana Dulfay Aponza Lucimi contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2951, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1]Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[4] Ver Auto 124 de 2009.

[5] Ver Auto 170 de 2016.

[6] Auto 170 de 2016.

[7]Auto 044 de 1998.

[8]Sentencia T-661 de 2014.